ACOSTA HILDA ALICIA c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS
La Corte Suprema declaró procedentes los recursos ordinarios de la actora y de la ANSeS y ordenó recalcular la movilidad de los haberes de la actora desde abril de 1995 hasta fines de 2006, conforme a lo resuelto en la causa Badaro, descontando lo percibido por aumentos dispuestos por decretos del Poder Ejecutivo. Confirmó la tasa pasiva de interés y lo resuelto sobre costas.
¿Quién es el actor?
Hilda Alicia Acosta.
¿A quién se demanda?
Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSeS).
¿Cuál es el objeto del reclamo?
reajuste de haberes previsionales (movilidad) desde abril de 1995 hasta fines de 2006.
¿Qué se resolvió?
se declararon procedentes los recursos ordinarios de apelación deducidos por la actora y por la ANSeS; se confirmó la sentencia apelada en lo relativo a la tasa de interés y a las costas; y se dispuso que la movilidad por el período indicado se practique conforme al índice fijado en "Badaro", salvo que los aumentos dispuestos por decretos del Poder Ejecutivo en igual período arrojen una prestación superior, caso en el cual se estará a ese resultado.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
"Las objeciones de la demandante atinentes al reajuste de haberes solicitado a partir del mes de abril de 1995 hasta fines del año 2006, resultan procedentes de acuerdo con lo resuelto por el Tribunal en la causa 'Badaro' (Fallos: 329:3089 y 330:4866), a cuyos fundamentos corresponde remitir por razón de brevedad, sin perjuicio de que al practicar la liquidación se descuenten las sumas que pudieran haberse percibido en virtud de los decretos del Poder Ejecutivo que dispusieron incrementos en las prestaciones en el período indicado."
"Los agravios vinculados con la constitucionalidad del art. 21 de la ley 24.463, guardan sustancial analogía con cuestiones que han sido tratadas por esta Corte en la causa F.444.XXXVIII 'Flagello, Vicente c/ ANSeS s/ interrupción de prescripción' (votos concurrentes y disidencias)..."
"El planteo relacionado con la consolidación de deudas previsionales -ley 25.344-, debe ser desestimado pues ha sido formulado de manera genérica, sin alegar el daño específico que justifique la inaplicabilidad de sus previsiones."
"Deviene abstracto el tratamiento de las impugnaciones relacionadas con los arts. 16, 17 y 23 de la ley 24.463, pues dichas normas han sido derogadas por la ley 26.153."
"Las críticas de la demandada dirigidas a objetar la tasa pasiva de interés, encuentran adecuada respuesta en el precedente 'Spitale' (Fallos: 327:3721)."
"Las observaciones formuladas respecto del plazo de prescripción (art. 82 de la ley 18.037), deben ser desestimadas pues no guardan relación con lo resuelto."
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Normas que cita
- Ley 24.463arts. 19, 21, 16, 17, 23 · Solidaridad previsional
- Ley 26.153Solidaridad previsional
- Ley 25.344Emergencia economica-financiera
- Ley 18.037art. 82 · Nuevo regimen de jubilaciones y pensiones
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