OBRA SOCIAL PARA LA ACTIVIDAD DOCENTE (O.S.P. L.A.D.) c/ BUENOS AIRES, PROVINCIA DE s/ACCION DECLARATIVA DE INCONSTITUCIONALIDAD
La Obra Social para la Actividad Docente (O.S.P.L.A.D.) promovió acción declarativa de inconstitucionalidad contra la Provincia de Buenos Aires por una disposición de la Dirección General de Rentas que le impone embargar créditos de sus prestadores y actuar como depositaria de fondos. La Corte admitió la radicación de la causa en su instancia originaria, rechazó la medida cautelar pedida y corrió traslado de la demanda.
¿Quién es el actor?
Obra Social para la Actividad Docente (O.S.P.L.A.D.), agente natural del Sistema Nacional del Seguro de Salud (artículo 15 de la ley 23.661).
¿A quién se demanda?
Provincia de Buenos Aires (Ministerio de Economía, Subsecretaría de Ingresos Públicos, Dirección General de Rentas).
¿Cuál es el objeto del reclamo?
nulidad e inconstitucionalidad de la disposición normativa serie "B" 49/07, modificada por la serie "B" 61/07, dictada por el Subsecretario de Ingresos Públicos a cargo de la Dirección General de Rentas.
¿Qué se resolvió?
se admitió la radicación de la causa en la instancia originaria de la Corte (artículo 117 de la Constitución Nacional), se rechazó la medida cautelar solicitada y se corrió traslado de la demanda a la Provincia, que tramitará por proceso ordinario por el plazo de sesenta días.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
Competencia: "Este juicio es de la competencia originaria de este Tribunal, de acuerdo a la exposición de los hechos que se efectúa en la demanda y en la presentación de fs. 27/30 (artículo 41 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación), y de conformidad con los fundamentos y la conclusión dados en el dictamen de la señora Procuradora Fiscal, a los que cabe remitir en razón de brevedad."
Requisitos cautelares: "la viabilidad de las medidas precautorias se halla supeditada a que se demuestre la verosimilitud del derecho invocado y el peligro de la demora, y que dentro de aquéllas la innovativa constituye una decisión excepcional porque altera el estado de hecho o de derecho existente al tiempo de su dictado, lo que justifica una mayor rigidez en la apreciación de los recaudos que hacen a su admisión".
Presunción de validez de los actos públicos: "esa estrictez debe extremarse aún más cuando la cautela innovativa se refiere a actos de los poderes públicos, habida cuenta de la presunción de validez que ostentan (...) y, en particular, si se trata del examen de medidas suspensivas en materia de reclamos y cobros fiscales (...), porque la percepción de las rentas públicas en el tiempo y modo dispuestos por las respectivas normas es condición indispensable para el funcionamiento regular del Estado".
Conclusión: "el Tribunal considera que no se configuran los presupuestos necesarios para acceder a una medida cautelar como la pedida (artículo 230 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación)".
Alegatos de fondo de la actora (no resueltos en esta etapa): la disposición le impone obligaciones ajenas a la ley fiscal, la obliga a trabar embargos sobre fondos de prestadores y a asumir el carácter de depositaria, y vulnera los artículos 14 bis, 17, 18, 19, 31, 43, 75 inciso 22 y 99 inciso 21 de la Constitución Nacional, además de las leyes 19.655, 23.660 y 23.661.
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Normas que cita
- Constitución Nacionalarts. 117, 14 bis, 17, 18, 19, 31, 43, 75 inc. 22, 99 inc. 21
- Ley 23.661art. 15 · Obras sociales
- Ley 23.660Obras sociales
- Ley 19.655
- Decreto 429
- Resolución 6108-148
- CCivart. 1197 · Codigo civil
- CPCCNarts. 41, 230, 322 · Codigo procesal civil y comercial de la nacion
Fallos que cita
- Fallos 316:1833CSJN
- Fallos 319:1069CSJN
- Fallos 326:3729CSJN
- Fallos 328:3018CSJN
- Fallos 313:1420CSJN
- Fallos 312:1010CSJN
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