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Corte Suprema

PONCE ANDIA JACINTO c/ ANSES s/REAJUSTES POR MOVILIDAD

El actor reclamó el reajuste de su haber jubilatorio por movilidad, cuestionando el método de cálculo previsto por la ley 18.037. La Corte Suprema confirmó el rechazo de la demanda, sosteniendo que el jubilado había optado voluntariamente en 1990 por el régimen de la ley 23.682 sin reservas, y que no acreditó vicio de voluntad ni estado de necesidad.

Fecha de la sentencia
Tribunal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN
Fuero
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN
Jurisdicción
Federal · Ciudad de Buenos Aires
Expediente
P. 1015. XXXVI. ROR
Reajuste por movilidad Haber jubilatorio Opcion de regimen Ley 23.682 Ley 22.955 Ley 18.037 Voluntad no viciada Estado de necesidad Seguridad social Anses

¿Quién es el actor?

Jacinto Andía Ponce (Ponce, Andia Jacinto).

¿A quién se demanda?

Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSeS).

¿Cuál es el objeto del reclamo?

reajuste de haberes jubilatorios por movilidad.

¿Qué se resolvió?

se confirmó la sentencia que rechazó la demanda, con costas por su orden.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

"La manifestación de acogerse a un régimen distinto al vigente al cese fue efectuada sin reservas y no existe en autos evidencia alguna de que su voluntad se encontrara viciada al momento de la opción. No resulta útil para apartarse de lo resuelto la alegación de un supuesto estado de necesidad pues no existen pruebas que corroboren tal situación."

"Tampoco resulta óbice a lo resuelto por la alzada la aseveración de que dicha opción fue formulada ante la demora en que había incurrido el organismo para resolver el pedido de reajuste por ley 18.037, habida cuenta de que el actor tenía a su disposición remedios administrativos y judiciales para instar a la administración, que no han sido utilizados en tiempo y forma por el demandante."

"La afirmación de la parte acerca de que no existían en el caso reajustes sustentados en la ley 23.682, no se compadece con las constancias de autos ya que, según surge de fs. 62 del expediente administrativo 746-0000535-2-01, el Departamento de Informática -INPS- efectuó una liquidación en favor del peticionario que fue aprobada por el acta N° 441, registrada bajo el N° 43.882 y notificada a la parte el 17 de octubre de 1995."

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