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Corte Suprema

GOTI DE IGUERABIDE JUANA MARIA c/ DAVI JOSE Y OTROS Y OTRO s/EJECUTIVO

La Corte Suprema declaró procedente la queja y formalmente admisible el recurso extraordinario deducido por la parte ejecutada en un juicio ejecutivo por cobro de sumas de dinero. El tribunal confirmó la sentencia apelada aplicando la doctrina de la causa Longobardi sobre las normas de emergencia económica, sin incluir el coeficiente de actualización, por no haber sido objeto de la sentencia recurrida.

Fecha de la sentencia
Tribunal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN
Fuero
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN
Jurisdicción
Federal · Ciudad de Buenos Aires
Expediente
G. 418. XLII. RHE
Queja Recurso extraordinario Emergencia economica Ejecutivo Coeficiente de actualizacion Longobardi Pesificacion Cosa juzgada Congruencia Costas en el orden causado

¿Quién es el actor?

Juana María Goti de Iguerabide.

¿A quién se demanda?

José Davi y otros; en el recurso intervienen Mensu S.A. y Elsa García, por sí y en representación de su hijo menor Federico Davi.

¿Cuál es el objeto del reclamo?

juicio ejecutivo por cobro de una deuda dineraria.

¿Qué se resolvió?

se declaró procedente la queja, se admitió formalmente el recurso extraordinario de la parte ejecutada y se confirmó la sentencia apelada, con el alcance indicado. Las costas de esta instancia se distribuyeron en el orden causado.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

"Que las cuestiones planteadas en el presente juicio vinculadas con la aplicación e interpretación de las normas de emergencia económica, resultan sustancialmente análogas, en lo pertinente, a las resueltas por el Tribunal en la causa L.971.XL. 'Longobardi, Irene Gwendoline y otros c/ Instituto de Educación Integral San Patricio S.R.L.' sentencia del 18 de diciembre de 2007 (Fallos: 330:5345), votos concurrentes, cuyos fundamentos corresponde dar por reproducidos por razón de brevedad."

"Los jueces Lorenzetti y Fayt se remiten a sus respectivas disidencias en la citada causa."

"Que sin perjuicio de ello, en el caso no corresponde admitir la salvedad a que se refiere el mencionado precedente en cuanto a la aplicación del coeficiente de actualización previsto en las normas de emergencia económica, pues dicha previsión no fue incluida en la sentencia apelada y ésta ha sido sólo recurrida por la parte ejecutada."

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