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Corte Suprema

BUENOS AIRES, PROVINCIA DE c/ ESTADO NACIONAL s/EXPROPIACION

La Provincia de Buenos Aires promovió juicio de expropiación contra el Estado Nacional por inmuebles en Lanús declarados de utilidad pública mediante la ley 11.716 para donarlos al Club Atlético Peñarol. La Corte Suprema hizo lugar a la demanda, desestimó la falta de legitimación pasiva opuesta por el Estado Nacional, fijó la indemnización en $ 364.241 y declaró transferido el dominio a la Provincia.

Fecha de la sentencia
Tribunal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN
Fuero
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN
Jurisdicción
Federal · Ciudad de Buenos Aires
Expediente
B. 601. XXXIII. ORI
Expropiacion Utilidad publica Ley 11.716 Retrocesion Legitimacion pasiva Titular registral Indemnizacion expropiatoria Intereses Club atletico penarol Estado nacional

¿Quién es el actor?

Provincia de Buenos Aires.

¿A quién se demanda?

Estado Nacional y/o quien resulte propietario de los inmuebles ubicados en la localidad de Lanús.

¿Cuál es el objeto del reclamo?

expropiación de los inmuebles, declarados de utilidad pública y sujetos a expropiación por la ley 11.716 (26 de octubre de 1995), con destino de adjudicación gratuita por donación al Club Atlético Peñarol de Lanús. La actora ofreció $ 325.608.

¿Qué se resolvió?

se hace lugar a la demanda; se declara transferido a la Provincia de Buenos Aires el inmueble, previo pago de $ 364.241 dentro de treinta días, suma que debe transferirse a la orden del juzgado federal interviniente en la retrocesión. Se desestima la falta de legitimación pasiva. Se rechaza el reclamo de intereses. Las costas se imponen por su orden.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

"toda vez que la expropiación tiene por objeto la extinción del derecho de propiedad sobre un bien, la acción pertinente debe deducirse contra el titular de dominio registral (conf. art. 2505 del Código Civil), condición que reviste en el sub lite el Estado Nacional, ello al margen de que no conserve un interés patrimonial respecto de la indemnización en virtud de haber sido vencido en el juicio de retrocesión antes aludido..."

Respecto de la parcela 3 de la manzana 60 se estuvo al valor pretendido por los actores y aceptado por la provincia ($ 143.633). Respecto de la parcela 1 de la manzana 59 se consideró la tasación de la Dirección Técnica Pericial de la Fiscalía de Estado Provincial ($ 220.608), "en atención a que el Tribunal no encuentra razones para apartarse de la tasación realizada" (arg. Fallos: 315:992).

"el reclamo de intereses no resulta procedente toda vez que no se dan los supuestos previstos en el art. 20 de la ley 21.499."

"una vez que el monto indemnizatorio haya sido depositado, deberá ser transferido a la orden del juzgado federal interviniente en la retrocesión y como perteneciente a esas actuaciones, en cuyo marco los interesados deberán hacer efectiva la percepción de su crédito."

Normas que cita

  • Ley 11.716 (Caba)
  • Ley 21.499arts. 19, 20 · Expropiaciones
  • CCart. 2505
  • CPCCNart. 71 · Codigo procesal civil y comercial de la nacion
  • Constitución Nacionalarts. 116, 117
  • Ley 340

Fallos que cita

  • Alonso, Marcelino y otros c/ Gobierno Nacional y/o Consejo Nacional de Educación Técnica s/ retrocesiónJuzgado Federal de Primera Instancia N° 2 de La Plata · 19/12/1972
  • Fallos 315:992CSJN

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