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Corte Suprema

RIO DEL VAL JOSE ANTONIO c/ BENITEZ DE ESCOBAR ANA DORA s/EJECUCION HIPOTECARIA

La Corte Suprema declaró procedente la queja y el recurso extraordinario de la deudora en una ejecución hipotecaria en dólares, y revocó la aplicación de la doctrina del esfuerzo compartido y la declaración de inconstitucionalidad de las leyes 26.167 y 25.798. Remitió la causa al tribunal de origen para que tramite el régimen de la ley 26.167.

Fecha de la sentencia
Tribunal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN
Fuero
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN
Jurisdicción
Federal · Ciudad de Buenos Aires
Expediente
R. 1054. XLIII. RHE
Refinanciacion hipotecaria Ley 25.798 Ley 26.167 Doctrina del esfuerzo compartido Prestamo en dolares Ejecucion hipotecaria Recurso extraordinario Queja Inconstitucionalidad Intereses compensatorios.

Actor (acreedor): José Antonio Río del Val.

Demandada (deudora): Ana Dora Benítez de Escobar.

¿Cuál es el objeto del reclamo?

cobro de capital de un préstamo en dólares estadounidenses (U$S 14.700) otorgado el 19 de marzo de 1999, con intereses compensatorios y punitorios, con más los intereses de enero y febrero de 2004; el actor se reservó el reclamo de diferencias de intereses de 2002 a 2003.

¿Qué se resolvió?

se declaró procedente la queja y formalmente admisible el recurso extraordinario; se revocó el fallo de la Sala B de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil en cuanto fijaba el modo de cálculo del monto de la ejecución mediante la doctrina del esfuerzo compartido y en cuanto declaraba la inconstitucionalidad de la ley 26.167 y del régimen de refinanciación hipotecaria de la ley 25.798. Se rechazaron los planteos del actor respecto de la ley 26.167. Costas en el orden causado.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

"Las cuestiones planteadas resultan sustancialmente análogas a las decididas por el Tribunal en la causa 'Rinaldi', votos concurrentes (Fallos: 330:855), cuyos fundamentos corresponde dar por reproducidos por razón de brevedad."

"No obsta a dicha solución que el capital adeudado no haya sido reclamado al tiempo de su vencimiento, pues el actor siguió recibiendo los intereses pactados y nada reclamó por tal concepto por el período anterior al año 2002, lo que evidencia que la recepción de los frutos tuvo el efecto de diferir el reclamo del capital en términos que permiten encuadrar la situación de incumplimiento de la deudora en los tiempos a que se refiere la ley sobre refinanciación hipotecaria y tenerla por incluida en dicho régimen, máxime cuando al expedirse respecto de las leyes 25.798 y 25.908, el acreedor nada dijo sobre que el derecho de la obligada podría verse frustrado por la circunstancia derivada de la mora..."

"Resultando inoficioso que dictamine el señor Procurador General..."

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