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Corte Suprema

OLEODUCTOS DE VALLE S.A. (TF 19260-I) c/ DGI s/

La Corte Suprema confirmó la sentencia del Tribunal Fiscal que revocó la determinación de oficio del impuesto a las ganancias a Oleoductos del Valle S.A. por el plazo de amortización de sus bienes de uso. El Alto Tribunal sostuvo que la vida útil de oleoductos y estaciones de bombeo no debe coincidir necesariamente con el plazo de 35 años de la concesión, sino fijarse según criterios técnicos.

Fecha de la sentencia
Tribunal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN
Fuero
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN
Jurisdicción
Federal · Ciudad de Buenos Aires
Expediente
O. 125. XLIII. ROR
Impuesto a las ganancias Amortizacion Bienes de uso Vida util Concesion de transporte Oleoductos Ley de hidrocarburos Recurso ordinario de apelacion Revision limitada de hechos Determinacion de oficio

¿Quién es el actor?

Oleoductos del Valle S.A. (contribuyente, recurrente en la instancia administrativa).

¿A quién se demanda?

Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP-DGI).

¿Cuál es el objeto del reclamo?

La AFIP impugnó las declaraciones juradas del impuesto a las ganancias de los períodos fiscales 1993 a 1998, por considerar que la amortización de los bienes de uso (oleoductos y estaciones de bombeo) debía calcularse en 35 años, conforme al art. 41 de la Ley 17.319 (Ley de Hidrocarburos). Se determinó de oficio la obligación, se calcularon intereses resarcitorios y se aplicó multa en los términos del art. 45 de la ley 11.683.

¿Qué se resolvió?

La Corte Suprema rechazó el recurso ordinario de apelación del Fisco y confirmó la sentencia del Tribunal Fiscal de la Nación, que había revocado en todas sus partes la resolución del organismo recaudador. Con costas. Por unanimidad.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

Sobre los límites de la revisión: "el art. 86, inc. b, de la ley 11.683 otorga carácter limitado a la revisión de la cámara y, en principio, queda excluido de ella el juicio del Tribunal Fiscal respecto de los extremos de hecho (Fallos: 300:985). Si bien no se trata de una regla absoluta y, por consiguiente, la cámara debe apartarse de las conclusiones del mencionado organismo jurisdiccional cuando éstas presentan deficiencias manifiestas (Fallos: 326:2987, considerando 9°), tal situación dista de configurarse en el caso de autos."

Sobre el plazo de amortización: "si bien la ley 17.319 dispone que todas las concesiones de transporte se realicen por 35 años, ello no implica que la vida útil probable de los bienes afectados deba coincidir necesariamente con dicho término y agotarse junto con el contrato de concesión, pues el lapso de aquélla depende de distintos factores y se trata, en definitiva, de un problema de exclusiva raigambre técnica dada por las diferentes características que presentan los bienes afectados a la generación de rentas gravadas."

Conclusión: el plazo "debe fijarse según la duración de su vida económicamente útil, y con arreglo a criterios de carácter técnico", remitiendo a la causa "Oleoducto Trasandino Argentina S.A. c/ DGI" (sentencia del 8 de abril de 2008).

La Cámara había señalado que la AFIP no individualizó ninguna disposición que fije un plazo distinto, y que YPF aplicó el mismo criterio antes de transferir los bienes.

Normas que cita

  • Ley 17.319art. 41
  • Ley 11.683arts. 86 inc. b, 45, 80 inc. e (ley de impuesto a las ganancias) · Procedimiento fiscal
  • Decreto-ley 1285art. 24 inc. 6 apartado a
  • Resolución 1360

Fallos que cita

  • Oleoducto Trasandino Argentina S.A. c/ DGI - TF 18.271-ICSJN · 08/04/2008
  • Fallos 300:985CSJN
  • Fallos 326:2987CSJN

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