CUESTA MARTINEZ BENITA Y OTRO s/CAUSA N° 11607
La Corte Suprema hizo lugar a la queja interpuesta por la defensa de Benita Cuesta Martínez y Daniel Alberto Barraza y declaró procedente el recurso extraordinario, dejando sin efecto la sentencia de la Cámara Nacional de Casación Penal en lo que fue motivo de agravio. La decisión remite a los fundamentos de la causa Acosta (Fallos: 331:858) y ordena el reenvío para un nuevo pronunciamiento.
¿Quién es el actor?
No aplica (causa penal). Recurrentes: defensa de Benita Cuesta Martínez y Daniel Alberto Barraza.
¿A quién se demanda?
No aplica (causa penal); el recurso se dirige contra la sentencia de la Cámara Nacional de Casación Penal (Sala I).
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Recurso de hecho deducido contra la resolución que denegó el recurso extraordinario federal en la causa Cuesta Martínez, Benita y otro s/ causa n° 11.607, tramitada previamente ante el Tribunal Oral en lo Criminal Federal n° 6.
¿Qué se resolvió?
Por mayoría, se hizo lugar a la queja, se declaró procedente el recurso extraordinario y se dejó sin efecto la sentencia apelada en lo que fue motivo de agravio, ordenando que el tribunal de origen dicte nuevo pronunciamiento conforme al presente. Los doctores Petracchi y Argibay votaron en disidencia, desestimando la queja por considerar inadmisible el recurso extraordinario (art. 280 CPCCN) e intimando al depósito del art. 286 CPCCN.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
"Que al caso resultan aplicables, en lo pertinente, las consideraciones vertidas en la causa 'Acosta' (Fallos: 331:858), a cuyos fundamentos y conclusiones corresponde remitirse en razón de brevedad."
¿Cómo votaron los jueces?
"Que el recurso extraordinario, cuyo rechazo originó esta queja, es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación)."
La mayoría no desarrolla fundamentos propios; su solución se apoya íntegramente en el precedente "Acosta".
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Normas que cita
- CPCCNarts. 280, 286 · Codigo procesal civil y comercial de la nacion
Fallos que cita
- AcostaCSJN · Fallos 331:858
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