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Corte Suprema

ARCE DE BASILICO INES c/ ANSES s/S/REAJUSTES VARIOS

La Corte Suprema hizo lugar al recurso extraordinario de una jubilada y ordenó que la movilidad de su haber entre 1994 y 1995 se calcule conforme al índice fijado en el precedente Badaro, salvo que los aumentos dispuestos por decretos del Poder Ejecutivo en ese período arrojen una prestación superior. El Tribunal remitió a los fundamentos de Badaro y declaró inadmisibles las demás cuestiones planteadas.

Fecha de la sentencia
Tribunal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN
Fuero
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN
Jurisdicción
Federal · Ciudad de Buenos Aires
Expediente
A. 884. XLII. RHE
Movilidad jubilatoria Reajuste de haberes Cosa juzgada Precedente badaro Anses Recurso extraordinario Seguridad social Haber previsional Decretos del poder ejecutivo Recomposicion de prestacion

¿Quién es el actor?

Inés Arce de Basilico (jubilada).

¿A quién se demanda?

Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSeS).

¿Cuál es el objeto del reclamo?

reajuste de haberes previsionales (movilidad) por el período posterior al 15 de julio de 1994 hasta el 31 de marzo de 1995, en el marco de la cosa juzgada ya declarada por el período anterior.

¿Qué se resolvió?

se declaró procedente el recurso extraordinario y se dispuso que la movilidad se practique según el índice fijado en "Badaro", descontando las sumas que pudieran haberse percibido por los incrementos de decretos del Poder Ejecutivo, si estos arrojaran una prestación superior se estará a su resultado.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

"Que dado que en la causa se declaró la existencia de cosa juzgada por el período anterior al 15 de julio de 1994 y se ordenó la recomposición de la prestación desde la fecha indicada hasta el 31 de marzo de 1995, los planteos de la titular atinentes al reajuste de haberes que se encuentra pendiente, resultan procedentes de acuerdo con lo resuelto por esta Corte en el precedente 'Badaro' (Fallos: 329:3089 y 330:4866), a cuyos fundamentos corresponde remitir por razón de brevedad, sin perjuicio de que al practicar la liquidación se descuenten las sumas que pudieran haberse percibido en virtud de los decretos del Poder Ejecutivo que dispusieron incrementos en las prestaciones en el período indicado."

"Que las restantes cuestiones planteadas en el recurso extraordinario son inadmisibles (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación)."

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