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Corte Suprema

AMBROGGIO DE LORENZINI MARIA c/ ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL s/S/REAJUSTES VARIOS

La Corte Suprema declaró parcialmente procedente el recurso extraordinario en un reclamo de movilidad previsional de una jubilada contra la ANSeS. Dispuso que la movilidad del período entre marzo de 1995 y diciembre de 2006 se practique según el índice fijado en el precedente Badaro, salvo que los aumentos dispuestos por decreto arrojen una prestación superior.

Fecha de la sentencia
Tribunal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN
Fuero
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN
Jurisdicción
Federal · Ciudad de Buenos Aires
Expediente
A. 1014. XLIII. RHE
Movilidad previsional Haber jubilatorio Anses Precedente badaro Recurso extraordinario Recurso de hecho Indice de movilidad Decretos del poder ejecutivo Art. 280 cpccn Seguridad social

¿Quién es el actor?

María Ambroggio de Lorenzini (titular de la prestación previsional).

¿A quién se demanda?

Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSeS).

¿Cuál es el objeto del reclamo?

reajuste de la movilidad de la prestación previsional para el período posterior a marzo de 1995 y hasta el 31 de diciembre de 2006.

¿Qué se resolvió?

la Corte declaró parcialmente procedente el recurso extraordinario y ordenó que la movilidad de ese lapso se practique conforme al índice fijado en el precedente "Badaro", salvo que los incrementos dispuestos por los decretos del Poder Ejecutivo en igual período arrojen una prestación superior, en cuyo caso deberá estarse a ese resultado. Los restantes cuestionamientos fueron declarados inadmisibles (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

¿Cuáles son los fundamentos principales?

"Que las impugnaciones del titular atinentes a la movilidad de la prestación solicitada para el período posterior a marzo de 1995 y hasta el 31 de diciembre de 2006, resultan procedentes de acuerdo con lo resuelto por este Tribunal en el precedente 'Badaro' (Fallos: 329:3089 y 330:4866), a cuyos fundamentos corresponde remitir por razón de brevedad, sin perjuicio de que al practicar la liquidación se descuenten las sumas que pudieran haberse percibido en virtud de los decretos del Poder Ejecutivo que dispusieron incrementos en las prestaciones en el período indicado." "Que los restantes cuestionamientos son inadmisibles (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación)."

Leyes que cita

  • Ley 17.454Codigo procesal civil y comercial de la nacion

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