ESTADO NACIONAL c/ SAN JUAN, PROVINCIA DE s/REIVINDICACION
El Estado Nacional promovió acción de reivindicación contra la Provincia de San Juan por un inmueble cedido en comodato por diez años que la provincia no restituyó. La Corte Suprema hizo lugar a la demanda, condenó a la provincia a restituir el inmueble en sesenta días y rechazó la reconvención por la que pretendía la transferencia del dominio y la inconstitucionalidad del veto presidencial.
¿Quién es el actor?
Estado Nacional (Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la Nación).
¿A quién se demanda?
Provincia de San Juan (reconviniente).
¿Cuál es el objeto del reclamo?
reivindicación del inmueble sito en calle Santa Fe n° 77/79 de la ciudad de San Juan (superficie 566,72 m2, nomenclatura catastral 01-51-630840-00-000), con desocupación bajo apercibimiento de lanzamiento, e indemnización de daños y perjuicios y alquileres por la privación de uso y goce.
¿Qué se resolvió?
se hace lugar a la demanda de reivindicación y se condena a la Provincia de San Juan a restituir el inmueble en el plazo de sesenta días; se rechaza la reconvención; costas por su orden. El reclamo de indemnización de daños y perjuicios no prosperó.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
"Por otra parte, el actor ejerció actos en su carácter de legítimo propietario frente a la Provincia de San Juan, con la suscripción de los convenios del 15 de septiembre 1995, y del 2 de agosto de 1996, por el cual se comprometió a gestionar la transferencia definitiva del bien y lo dio en comodato por el término de diez años."
"Lo cierto es que el reconviniente no aportó ninguna prueba que avalara sus asertos. Por el contrario, toda ella permite afirmar que el Estado provincial gozó de la simple tenencia del inmueble (artículos 2352 y 2461, Código Civil), mas no de la posesión (artículos 2352 y 2373, código citado)."
"Que, en efecto, al haber gozado la provincia de un comodato o préstamo de uso del inmueble, el transmitente propietario conservó la propiedad y posesión de la cosa; y aquella solo adquirió un derecho personal de uso (artículo 2265 del Código Civil)."
"Que reafirma su carácter de tenedora del bien la previsión contenida en el artículo 2462, inciso 10 del Código Civil, en cuanto establece que quedan comprendidos en ese carácter 'los que poseyeren en nombre de otro, aunque con derecho personal a tener la cosa, como el locatario, o comodatario'."
"Que frente a todo ello, la provincia no puede retener el bien en su poder por haber vencido el plazo de diez años por los que se le dio en comodato, ante el requerimiento del propietario -Estado Nacional- a su restitución."
"La sanción de una ley lleva ínsita la potestad del Poder Ejecutivo Nacional de observarla en el todo, como en este caso, o en parte, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 80, 83 Y 90, inciso 3° de la Constitución Nacional." (Sobre la inconstitucionalidad del decreto 423/07 que vetó la ley 26.235, la Corte la rechazó.)
"Que el reclamo no puede ser atendido ya que solo sería viable en el supuesto de una reivindicación triunfante contra el poseedor de mala fe (artículos 2438, 2439 Y 2784, Código Civil; Fallos: 263:158 y 308:476); y los antecedentes del caso no permiten afirmar que la conducta observada por la Provincia de San Juan encuadre en el concepto antedicho."
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- Ley 340Codigo civil
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