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Corte Suprema

Recurso Queja Nº 2 - DISTRIBUIDORA DE GAS DEL CENTRO S.A. c/ A.F.I.P. - D.G.I. Y OTRO s/ACCION MERAMENTE DECLARATIVA DE INCONSTITUCIONALIDAD

La Corte Suprema hizo lugar a la queja interpuesta por la AFIP y declaró procedente el recurso extraordinario contra la sentencia que declaró la confiscatoriedad de un tributo aplicado a Distribuidora de Gas del Centro S.A. La Corte confirmó la sentencia apelada por remisión a los fundamentos del precedente Candy S.A., por verificarse un supuesto de confiscatoriedad según el criterio allí establecido.

Fecha de la sentencia
Tribunal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN
Fuero
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN
Jurisdicción
Federal · Ciudad de Buenos Aires
Expediente
FCB 009205/2016/2/RH001
Confiscatoriedad Accion meramente declarativa de inconstitucionalidad Recurso extraordinario Queja Tributo Principio de no confiscatoriedad Precedente candy Peritaje contable Gas Afip

¿Quién es el actor?

Distribuidora de Gas del Centro S.A.

¿A quién se demanda?

Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP - DGI) y otro.

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Acción meramente declarativa de inconstitucionalidad de tributos por considerarlos confiscatorios.

¿Qué se resolvió?

La Corte hizo lugar a la queja, declaró procedente el recurso extraordinario y confirmó la sentencia apelada en los términos del considerando 15 del precedente "Candy". Las costas se impusieron por su orden.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

"Que las cuestiones planteadas en los presentes autos resultan sustancialmente análogas a las tratadas y resueltas en la causa 'Candy S.A.' (Fallos: 332:1571), a cuyos fundamentos y conclusiones corresponde remitir, en lo pertinente, por razones de brevedad. En efecto, según surge de los autos principales, los instrumentos acompañados por la actora (conf. fs. 104/138, 611/613), en especial las conclusiones del peritaje contable (fs. 1990/2010), llevan a tener por demostrada la existencia de un supuesto de confiscatoriedad según el criterio establecido en los considerandos 7° y siguientes del referido precedente."

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