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Corte Suprema

SALAS, ALBERTO ANDRES c/ ESTADO DE LA PCIA. DE CORRIENTES E INSTITUTO DE PREVISION SOCIAL s/ACCION CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA

Alberto Andrés Salas reclamó el derecho a la pensión derivada del fallecimiento de su cónyuge contra la Provincia de Corrientes y el Instituto de Previsión Social. La Corte Suprema declaró parcialmente procedente el recurso extraordinario, revocó la sentencia apelada y ordenó que la pensión se abone desde el fallecimiento del cónyuge hasta el deceso del actor.

Fecha de la sentencia
Tribunal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN
Fuero
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN
Jurisdicción
Federal · Ciudad de Buenos Aires
Expediente
CSJ 002231/2018/CS001
Pension derivada Fallecimiento del conyuge Fecha de inicio del beneficio Recurso extraordinario Seguridad social Provincia de corrientes Instituto de prevision social Precedente bartomioli Precedente ribolzi Arts. 16 ley 48 y 68 cpccn

¿Quién es el actor?

Alberto Andrés Salas (representado en el recurso por María del Pilar Salas, administradora judicial de la sucesión de María Escobar Pazos de Salas y Alberto Andrés Salas).

¿A quién se demanda?

Estado de la Provincia de Corrientes e Instituto de Previsión Social.

¿Cuál es el objeto del reclamo?

reconocimiento del derecho a la pensión derivada del fallecimiento de su cónyuge, y fecha desde la cual debe abonarse.

¿Qué se resolvió?

la Corte declaró parcialmente procedente el recurso extraordinario, revocó la sentencia apelada con el alcance que surge de los precedentes citados, y ordenó que la pensión se abone desde la fecha de fallecimiento del cónyuge hasta el deceso del actor.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

"Que el agravio del actor, relacionado con la fecha a partir de la cual corresponde reconocer su derecho a la pensión derivada del fallecimiento de su cónyuge, remite en lo sustancial a cuestiones análogas a las examinadas y resueltas por esta Corte en los precedentes 'Bartomioli' (Fallos: 342:263) y 'Ribolzi' (Fallos: 342:738), a cuyas consideraciones corresponde remitir, en lo pertinente, por razón de brevedad." La decisión se fundó en la remisión a esos precedentes y en los arts. 16 de la ley 48 y 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.

Leyes que cita

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