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Primera Instancia

BENTANCOURT ROSANA CRISTINA C/ DIRECCION GENERAL DE CULTURA Y EDUCACION- GOBIERNO DE LA PROVINCI S/ APELACION DE RESOLUCION ADMINISTRATIVA

La actora reclamó la prestación dineraria por incapacidad laboral permanente derivada de un accidente de trabajo sufrido en el Jardín nº 908 de Campana, pese a que la Comisión Médica había dictaminado que no poseía incapacidad. El Tribunal hizo lugar a la demanda, fijó una incapacidad del 13,74% y condenó a la Provincia al pago de $1.917.510,44, con actualización del crédito mediante el índice RIPTE en razón de la inconstitucionalidad del art. 7 de la Ley 25.561 en el caso concreto.

Fecha de la sentencia
Tribunal
TRIBUNAL DEL TRABAJO Nº1 - CAMPANA
Fuero
TRIBUNAL DE TRABAJO (PROVINCIA DE BUENOS AIRES)
Jurisdicción
Local · Buenos Aires
Expediente
27877
Prestacion dineraria Incapacidad laboral permanente Accidente de trabajo Ley de riesgos del trabajo Autoseguro publico provincial Actualizacion monetaria Ripte Inconstitucionalidad art. 7 ley 25.561 Comision medica Docente

¿Quién es el actor?

BENTANCOURT ROSANA CRISTINA, docente que se desempeñaba en el Jardín nº 908 de Campana.

¿A quién se demanda?

Dirección General de Cultura y Educación - Gobierno de la Provincia de Buenos Aires, empleador autoasegurado.

¿Cuál es el objeto del reclamo?

prestación dineraria por incapacidad laboral permanente derivada del accidente de trabajo ocurrido el 13/10/2022, con liquidación por un 35% de incapacidad.

¿Qué se resolvió?

se hace lugar a la demanda. La pericia médica fijó una incapacidad del 13,74% (limitación funcional de hombro izquierdo, muñeca izquierda, rodilla derecha y codo izquierdo, más factores de ponderación), vinculada directamente con el trauma. Se condenó al pago de $1.917.510,44 dentro de los diez días de notificada la sentencia, con actualización por RIPTE desde el 13/10/2022, declarando la inconstitucionalidad del art. 7 de la Ley 25.561 en el caso concreto.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

"Surge de las actuaciones remitidas por la CM 31 SRT en fech 17-10.24 al folio 22 que MIENTRAS TRABAJABA EN EL PATIO DE LA ESCUELA, SE CHOCA CON EL BICICLETERO, LO QUE GENERA PERDIDA DE EQUILIBRO Y TRAUMA CONTRA UNA PARED, SUFRIENDO TRAUMA DE CRANEO CONTRA LA PARED, TRAUMA DE MANO Y CODO IZQ, HOMBRO IZQ, RODILLA DERECHA, REFIERE DOLOR LUMBAR."

"Siendo que el accidente traumatizó hombro, codo y muñeca izquierda, como rodilla derecha, de conformidad a lo que surge de la pericia y circunstancias de modo descriptas en las actuaciones llevadas a cabo por ante la CM e historia médica allí obrante, la incapacidad guarda relación directa con el accidente, no habiendo en la causa elementos de pruebas que acrediten que las limitaciones funcionales son previas al accidente o ajenas al mismos."

"Se impone, entonces, y como última ratio del orden jurídico, declarar inconstitucional al artículo 7º de la Ley 23.928 (texto cfr. Ley 25.561) en el caso específico, por generar una no tolerable erosión de las acreencias de la persona trabajadora aquí demandante (arts. 14, 14 bis, 17 y 18 de la Constitución Nacional)."

"Por lo que propongo la aplicación del índice Ripte, que pondera la variación de salarios, variable o bien sobre el que se determinan las prestaciones, reparaciones, créditos, indemnizaciones laborales."

¿Cómo votaron los jueces?

adhiere en lo sustancial, pero se aparta del método de actualización propuesto y propone aplicar por analogía el art. 55 de la Ley 27.802, declarando además la inconstitucionalidad del art. 12 LRT (texto art. 11 Ley 27.348, segundo párrafo) y de los arts. 7 y 10 de la Ley 23.928 y art. 4 de la Ley 25.561. Adhiere la Dra. Gimenez.

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