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Primera Instancia

GOLATO MARIO ALFREDO C/ INSTITUTO DE PREVISION SOCIAL DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES S/ PRETENSION RESTABLECIMIENTO O RECONOC. DE DERECHOS - PREVISION

El actor promovió demanda contra el IPS para que asuma el rol de caja otorgante de su jubilación ordinaria, computando como servicios con aportes sólo los efectivamente ingresados. El Tribunal hizo lugar a la demanda, reconoció el derecho del actor al beneficio y condenó al IPS a dictar el acto otorgante y abonar los haberes devengados desde el 4-V-2022.

Fecha de la sentencia
Tribunal
JUZGADO EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 2 - MAR DEL PLATA
Fuero
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (PROVINCIA DE BUENOS AIRES)
Jurisdicción
Local · Buenos Aires
Expediente
O-34101
Seguridad social Reciprocidad jubilatoria Caja otorgante Servicios con aportes Aportes efectivamente ingresados Prescripcion liberatoria Ley 24.241 art. 168 Decreto 9316/46 Jubilacion ordinaria Irrenunciabilidad de derechos previsionales

¿Quién es el actor?

Mario Alfredo Golato (DNI 10.528.615).

¿A quién se demanda?

Instituto de Previsión Social de la Provincia de Buenos Aires (IPS), representado por la Fiscalía de Estado.

¿Cuál es el objeto del reclamo?

reconocimiento del rol de caja otorgante del IPS y del derecho a la jubilación ordinaria peticionada el 4-V-2023, en el marco del régimen de reciprocidad jubilatoria (Decreto 9316/46, Ley 24.241 art. 168).

¿Qué se resolvió?

hacer lugar a la demanda; reconocer que el IPS asuma el rol de caja otorgante; condenar al IPS a dictar, dentro de 90 días desde la firmeza, el acto que otorgue el beneficio y fije el haber, y a abonar los haberes devengados desde el 4-V-2022, con intereses a la tasa más alta de depósitos a 30 días del Banco Provincia; costas a la demandada y diferimiento de honorarios.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

"En tal sentido, a efectos de determinar cuál es la caja otorgante en caso de existencia de servicios mixtos, debe tratarse de aportes que -devengados- hayan sido efectivamente ingresados en las arcas correspondientes a la órbita estatal previsional que rija a dichos servicios. En el caso de autos, en lo que hace a la órbita nacional, sólo pueden ser considerados 'servicios con aportes' aquéllos que, devengados respecto del actor, fueron ingresados efectivamente en las arcas del Estado Nacional (conf. art. 2, del Decreto 679/95).

En consecuencia, los períodos prescriptos no pueden ser comprendidos dentro del concepto referido. Falta el presupuesto que consiste en que se haya ingresado efectivamente los fondos correspondientes."

"Lleva razón el actor en cuanto asegura que su tesis está plasmada en el posicionamiento de la CSJN en el referido precedente 'Wakun' (W. 41 XLIX REX, sent. del 9-XII-2015)..."

"En función de lo expuesto, resulta ajustado a derecho el reconocimiento de los servicios que ha efectuado la autoridad de aplicación nacional, los cuales deben ser computados de manera idéntica por el ente demandado... la comparación entre el cúmulo de servicios del régimen nacional y el de los correspondientes al provincial que resultan computables, aparece como un hecho indudable que el organismo que debe ser el otorgante de la prestación previsional pretendida es el Instituto de Previsión Social de la Provincia de Buenos Aires."

"En nada empaña la conclusión anterior el argumento (de la representación fiscal) que sostiene por obstáculo un presunto consentimiento por parte del actor..."

Leyes que cita

  • Ley 24.241Sistema integrado de jubilaciones y pensiones

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