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Primera Instancia

GIRARDI MARCELA ALEJANDRA C/ INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES S/ AMPARO POR MORA

La actora promovió acción de amparo por mora contra el Instituto de Previsión Social de la Provincia de Buenos Aires para obtener pronto despacho de su solicitud de beneficio previsional de jubilación, modalidad cierre de cómputos, presentada el 01/10/2025. El Juzgado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo nº 2 de La Plata hizo lugar a la demanda y condenó al organismo a resolver en el plazo de 30 días.

Fecha de la sentencia
Tribunal
JUZGADO EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 2 - LA PLATA
Fuero
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (PROVINCIA DE BUENOS AIRES)
Jurisdicción
Local · Buenos Aires
Expediente
95987
Amparo por mora Pronto despacho Procedimiento administrativo Plazos administrativos Decreto-ley 7647/70 Prevision social Jubilacion Debido proceso Garantia de defensa Costas.

¿Quién es el actor?

Marcela Alejandra Girardi.

¿A quién se demanda?

Instituto de Previsión Social de la Provincia de Buenos Aires.

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Orden de pronto despacho en las actuaciones administrativas N° 021557-704591-0-25-000, a fin de que el organismo se expida sobre el reclamo interpuesto el 01/10/2025, en el que se solicitó el beneficio previsional de jubilación, modalidad cierre de cómputos, sin que a la fecha se hubiera resuelto.

¿Qué se resolvió?

Se hizo lugar a la acción de amparo por mora y se condenó a la autoridad demandada a resolver dentro del plazo de 30 (treinta) días la presentación de la actora. Se impusieron las costas a la demandada vencida (art. 51, inc. 1, CCA) y se regularon honorarios a la letrada apoderada en 5 IUS, más 10% en concepto de aportes previsionales e IVA según corresponda.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

"...este proceso especial previsto en el art. 76 del CCA se circunscribe a determinar si existió mora en el accionar de la Administración, resultando por ello improcedente pronunciarse sobre aspectos de fondo que distan del fin encomendado a esta acción por el citado cuerpo legal. En consecuencia, debe afirmarse que la finalidad de este instituto jurídico es sólo procurar el pronto despacho del obrar demorado. Dicha orden será procedente cuando se hubiere dejado vencer los plazos fijados y, en caso de no existir éstos, si hubiere transcurrido un plazo que excediese lo razonable."

"...del informe acompañado se observa claramente que el plazo en el cual la autoridad demandada debió resolver la petición de la parte actora se encuentra vencido."

"...los principios procedimentales y los plazos aplicables al caso, contemplados en el artículo 77 del citado decreto-ley n° 7.647/70 se encuentran vulnerados y no advirtiéndose causa que justifique la demora, corresponde acoger la pretensión deducida."

"...el incumplimiento del deber de pronunciarse en forma expresa y fundada frente al pedido presentado, resulta violatorio de la garantía de defensa, que se integra con el derecho a obtener una decisión, no sólo fundada, sino también oportuna, inherente al principio del debido proceso adjetivo que lo informa (art. 15 de la Constitución provincial)."

"Cabe dejar sentado que este emplazamiento no implica abrir juicio acerca de la fundabilidad de la petición a decidir, ni sobre el contenido de la resolución administrativa que deba adoptarse."

Normativa invocada: arts. 48, 50, 71, 77, 78 y 80 del decreto-ley 7.647/70; art. 76 del CCA; art. 15 de la Constitución provincial.

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