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Primera Instancia

ROTA MARTINEZ LILIANA LAURA C/ DIRECCIÓN GENERAL DE CULTURA Y EDUCACIÓN DE LA PROVINCIA DE BUENO S/ AMPARO POR MORA

La actora promovió acción de amparo por mora contra la Dirección General de Cultura y Educación de la Provincia de Buenos Aires para que se expida sobre su reclamo de jubilación digital, presentado el 13/05/2026 en el expediente EX-2026-16431091-GDEBA-DPAJYCDGCYE. El Tribunal hizo lugar a la acción, por haberse vencido los plazos de procedimiento administrativo previstos en el decreto-ley 7.647/70, y condenó a la demandada a despachar dentro de los quince días.

Fecha de la sentencia
Tribunal
JUZGADO EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 2 - LA PLATA
Fuero
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (PROVINCIA DE BUENOS AIRES)
Jurisdicción
Local · Buenos Aires
Expediente
99184
Amparo por mora Pronto despacho Procedimiento administrativo Decreto-ley 7.647/70 Plazos administrativos Jubilacion digital Art. 76 cca Actuaciones administrativas Costas Direccion general de cultura y educacion.

¿Quién es el actor?

ROTA MARTINEZ LILIANA LAURA.

¿A quién se demanda?

DIRECCIÓN GENERAL DE CULTURA Y EDUCACIÓN DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES.

¿Cuál es el objeto del reclamo?

orden de pronto despacho en el expediente administrativo EX-2026-16431091-GDEBA-DPAJYCDGCYE, en el que la actora solicitó el beneficio previsional de jubilación digital y la administración no se había expedido.

¿Qué se resolvió?

el Tribunal hizo lugar a la acción de amparo por mora, condenó a la demandada a despachar dentro de los 15 días y le impuso las costas (art. 51, inc. 1, CCA). Reguló honorarios del letrado de la actora en 5 IUS, más 10% de aportes previsionales y el IVA que corresponda.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

"...el proceso especial previsto en el art. 76 del CCA se circunscribe a determinar si existió mora en el accionar de la Administración, resultando por ello improcedente pronunciarse sobre aspectos de fondo..."

"...la finalidad de este instituto jurídico es sólo procurar el pronto despacho del obrar demorado. Dicha orden será procedente cuando se hubiere dejado vencer los plazos fijados y, en caso de no existir éstos, si hubiere transcurrido un plazo que excediese lo razonable."

"...los principios procedimentales y los plazos aplicables al caso, contemplados en el artículo 77 del citado decreto-ley n° 7.647/70 se encuentran vulnerados y no advirtiéndose causa que justifique la demora, corresponde acoger la pretensión deducida."

"Cabe dejar sentado que este emplazamiento no implica abrir juicio acerca de la fundabilidad de la petición a decidir, ni sobre el contenido de la resolución administrativa que deba adoptarse."

Se citan además los arts. 48, 50, 71 y 80 del decreto-ley 7.647/70 sobre impulso de oficio, responsabilidad por incumplimiento de plazos y obligatoriedad de los plazos para las autoridades públicas.

Las citas a la ley 15.394 (arts. 70 y 71), transcriptas en el pie del fallo, corresponden a la regla de plazo de sesenta días para el cumplimiento de sentencias de condena contra el Estado. No fueron aplicadas en la decisión.

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