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Primera Instancia

FISCO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES C/ HILLIER ADOLFO ALEJANDRO S/ APREMIO PROVINCIAL

El Fisco de la Provincia de Buenos Aires promovió juicio de apremio contra Adolfo Alejandro Hillier por deuda fiscal. El Tribunal, ante la falta de oposición de excepciones en término, mandó llevar adelante la ejecución por la suma de $2.629.945,60, más intereses desde la interposición de la demanda.

Fecha de la sentencia
Tribunal
JUZGADO EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - QUILMES
Fuero
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (PROVINCIA DE BUENOS AIRES)
Jurisdicción
Local · Buenos Aires
Expediente
54832
Apremio provincial Ejecucion fiscal Falta de excepciones Perdida del derecho a oponer excepciones Llevar adelante la ejecucion Deuda fiscal Intereses fiscales Costas Ley 13.406 Codigo fiscal.

¿Quién es el actor?

Fisco de la Provincia de Buenos Aires.

¿A quién se demanda?

Adolfo Alejandro Hillier.

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Cobro de una deuda fiscal por la vía de apremio provincial, por capital de $2.629.945,60, con más intereses conforme la Resolución 10/24 del Ministerio de Economía y modificatorias, desde la interposición de la demanda hasta el pago efectivo.

¿Qué se resolvió?

Se manda llevar adelante la ejecución contra el demandado hasta el íntegro pago, con costas a la demandada vencida. La regulación de honorarios se posterga hasta la oportunidad prevista en el art. 51 de la ley 14.967 y el art. 22 de la ley 13.406 (modif. 15.016).

¿Cuáles son los fundamentos principales?

"Que no habiendo la parte demandada opuesto excepciones legítimas dentro del plazo legal que se encuentra vencido, según informa la Actuaria en este acto, conforme surge del informe del mandamiento de intimación de pago obrante en autos, diligenciado en el domicilio -Constituido- (art. 24 de la ley 13.406) de calle FISCAL: CALLE RUTA PROVINCIAL 36 - NRO. 1286 - CP. 1884 - LOC. BERAZATEGUI, désele por perdido el derecho que ha dejado de usar (arts. 116 y 165 del CPCC).

Por ello, de conformidad con lo solicitado por la parte actora y lo dispuesto por los arts. 9, 10 y 11 de la ley 13.406 y 540 del CPCC".

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