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Primera Instancia

NOSEDA ALCHIERI CARLO JAVIER C/ SIERRA LEONA S.AC.I.F.A S/ PRESCRIPCION ADQUISITIVA

El actor promovió demanda de prescripción adquisitiva vicenal (usucapión veinteñal) de un inmueble ubicado en el Barrio El Marquesado de Mar del Plata, con fundamento en la posesión propia y la de su cedente desde 1974. El Juzgado hizo lugar a la demanda, declaró la adquisición del dominio con fecha 25 de diciembre de 1994 e impuso las costas en el orden causado.

Fecha de la sentencia
Tribunal
JUZGADO EN LO CIVIL Y COMERCIAL Nº12 - MAR DEL PLATA
Fuero
CIVIL Y COMERCIAL (PROVINCIA DE BUENOS AIRES)
Jurisdicción
Local · Buenos Aires
Expediente
40884
Usucapion veintenal Prescripcion adquisitiva vicenal Posesion Cesion de derechos posesorios Animus domini Reconocimiento judicial Actos posesorios Pago de impuestos Plazo de prescripcion Codigo civil derogado

¿Quién es el actor?

Carlo Javier Noseda Alchieri, cesionario de los derechos y acciones posesorios de Jorge José Noseda.

¿A quién se demanda?

Sierra Leona S.A.C.I.F.A., titular registral del inmueble, que no contestó la demanda y fue tenida por perdido el derecho de contestar conforme el art. 41 del C.P.C.C.; también contra quien resulte con interés legítimo.

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Declaración de pérdida del derecho real de dominio de la demandada y adquisición del dominio por prescripción adquisitiva veinteñal del inmueble ubicado en calle 7, entre 6 y 12, Barrio "El Marquesado", Mar del Plata, Circ. IV, Sección LL, Manzana 239, Parcela 5.

¿Qué se resolvió?

Se hizo lugar a la demanda de prescripción adquisitiva vicenal. Se declaró que la adquisición del dominio se produjo el 25 de diciembre de 1994, se ordenó la inscripción en el Registro de la Propiedad Inmueble con nueva designación catastral (Parcela 5-a, según plano de mensura) y se impusieron las costas en el orden causado. Los honorarios se difirieron hasta contar con la valuación fiscal actualizada.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

Derecho aplicable: "habiendo comenzado -en principio- a correr el plazo de la prescripción adquisitiva estando en vigor el viejo Código Civil ... la procedencia de la pretensión esgrimida debe ser analizada a la luz del Código de fondo derogado (arts. 7 y 2537 de la ley 26.994...)". Y añade que "el haberse subrogado en la posición del cedente, no lo exime de su carga probatoria de acreditar la continuidad de una posesión iniciada bajo el imperio del Código Civil".

Insuficiencia de la cesión: "No paso por alto que la cesión de acciones y derechos posesorios ... no basta para tener por acreditada la posesión del primero ... Y añado: tampoco releva al cesionario de probar la continuidad de la posesión, pues uno de sus recaudos fundantes es la ininterrupción de aquella." Y agrega: "la sola manifestación de ceder los derechos y acciones no es 'prueba hábil de la existencia real de aquellas posesiones'".

Prueba de la posesión: "a mi juicio se ha acreditado la posesión de la propiedad en la forma y por el tiempo que exige la ley, primero por parte de Jorge José Noseda, luego seguida por Carlo Javier Noseda Alchieri." Las testimoniales de Juan Carlos Pancolini y Guillermo Daniel Icely "dan cuenta de su antigüedad" y "coinciden en que el inmueble ... fue adquirido en la década del 70' por Jorge José Noseda y luego cedido a Carlo Javier Noseda Alchieri, quien lo posee en la actualidad y ejerce actos a título de dueño".

Reconocimiento judicial: "Las fotografías tomadas por el funcionario permiten advertir que el terreno está alambrado, tiene plantas, con el pasto prolijamente cortado, 'muy bien mantenido' y 'se encuentra debidamente delimitado'... Ello permite tener por probado una serie de actos posesorios relevantes, ejecutados por el cesionario."

Pago de impuestos: "el pago de los impuestos exterioriza el animus domini". Si bien los recibos del cedente llegan hasta 1982, "Hasta el año 1998 existe una ventana temporal que, entiendo, queda suplida a partir de dos circunstancias": la posesión pacífica y que la cesión fue posible gracias a la continuidad de la primera posesión.

Plazo: "el comienzo de la posesión es fijado el 25/12/1974, fecha del vencimiento de la primera cuota ... De esta manera, los 20 años se habrían cumplido el 25 de Diciembre de 1994."

Art. 1905 CCyC: "la sentencia declarativa de prescripción larga no tiene efecto retroactivo al tiempo en que comienza la posesión", por lo que se fija la fecha de adquisición del dominio, conforme la Orden de servicio nro. 045/15 del Registro.

Costas: "La imposición de costas por su orden se convierte en principio cuando el vencedor alega la usucapión y el demandado no opone una férrea defensa de rechazo a la demanda", y en autos la accionada "ni siquiera ha comparecido al proceso".

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