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Primera Instancia

TORRES AGÜERA AMILCAR ANGEL C/ CLARIBE SOCIEDAD INVERSORA Y DE SERVICIOS S/ PRESCRIPCION ADQUISITIVA LARGA

El actor promovió demanda de prescripción adquisitiva larga de un inmueble ubicado en el Partido de Moreno, sin lograr acreditar la posesión veinteañal invocada. El Juzgado rechazó la demanda por insuficiencia probatoria respecto de la posesión del antecesor entre 2001 y 2011.

Fecha de la sentencia
Tribunal
JUZGADO EN LO CIVIL Y COMERCIAL Nº 3 - GENERAL RODRIGUEZ
Fuero
CIVIL Y COMERCIAL (PROVINCIA DE BUENOS AIRES)
Jurisdicción
Local · Buenos Aires
Expediente
MG-11869-2023
Prescripcion adquisitiva larga Usucapion Accesion de posesiones Vinculo juridico entre posesiones Carga de la prueba Posesion animus domini Prueba testimonial insuficiente Inmueble moreno Rechazo de demanda Costas al actor.

¿Quién es el actor?

Amilcar Angel Torres Agüera, quien actuó en causa propia.

¿A quién se demanda?

CLARIBE SOCIEDAD INVERSORA Y DE SERVICIOS, titular registral del inmueble, citada por edictos y representada por la Defensoría Oficial.

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Declaración de adquisición del dominio por prescripción adquisitiva veinteañal del inmueble ubicado en la Colectora Norte Acceso Oeste, entre Enrique R. Larreta y Mariano de Vedia y Mitre, Partido de Moreno, Circunscripción II, Sección B, Chacra 14, Manzana 14 AG, Parcela 19, matrícula 74.562.

¿Qué se resolvió?

Se rechaza la demanda, se imponen las costas a la parte actora vencida (art. 68 CPCC) y se difiere la regulación de honorarios para la oportunidad de encontrarse firme la sentencia (art. 23 ley 8904 y art. 23 ley 14.967).

¿Cuáles son los fundamentos principales?

"Para que la posesión produzca sus efectos, es necesario que haya un vínculo jurídico entre posesiones que se unen. Si una no procediere de la otra, estaríamos frente a dos posesiones distintas y no frente a una accesión de o unión de posesiones."

El Tribunal señaló que el vínculo de derecho entre las posesiones no quedó demostrado, pues el José Carlos Calderone que suscribió el boleto de 1978 no es el mismo que cedió derechos en 2001, dado que este último declaró haber nacido en 1967, por lo que la cadena posesoria sólo puede computarse desde la cesión del 11 de abril de 2001.

"La prueba documental aportada es inconducente para probar la posesión del antecesor del actor."

Respecto del período 2001-2011, el Tribunal sostuvo que no existen actos posesorios documentados ni testimonios que den cuenta de que el señor Martínez haya ejercido la posesión con ánimo de dueño, y que los testigos sólo se refirieron a actos realizados por el actor a partir de 2011.

"La prueba testimonial es insuficiente por sí sola para acoger la demanda de usucapión, por lo que es preciso confrontar o ratificar los dichos de los testigos con otras pruebas que reflejen esos mismos hechos."

Concluyó que no se acreditó la posesión continua, ininterrumpida y con ánimo de dueño durante veinte años, y que la inspección ocular y el pago de impuestos (posteriores a la adquisición del actor) no suplen esa carencia probatoria.

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