MALDONADO, MARINO YOLANDO c/ ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL s/REAJUSTES VARIOS
El actor promovió demanda de reajuste por movilidad previsional y declaración de inconstitucionalidad de normas que limitaron la actualización de su haber, reclamando diferencias retroactivas. El Juzgado Federal N° 2 de Córdoba rechazó la excepción de falta de acción y rechazó la demanda por entender que la inconstitucionalidad de la Ley 27.609 ya había sido resuelta en sentencia previa y no podía reeditarse mediante una nueva acción.
¿Quién es el actor?
MALDONADO, MARINO YOLANDO (y RUIZ, MARIA ELISA en la causa acumulada).
¿A quién se demanda?
Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSeS).
¿Cuál es el objeto del reclamo?
reajuste por movilidad previsional, declaración de inconstitucionalidad de normas que suspendieron o limitaron la actualización del haber previsional, y reclamo de diferencias retroactivas.
¿Qué se resolvió?
se rechazó la excepción de falta de acción opuesta por la ANSeS; se rechazó la demanda de reajuste por movilidad previsional, atento que la parte actora ya había obtenido pronunciamiento anterior sobre la inconstitucionalidad de la Ley 27.609, debiendo estarse a lo dispuesto en la sentencia definitiva del Juzgado Federal N° 1 de Córdoba del 17/12/2024; se impusieron las costas en el orden causado; se regularon honorarios del Dr. Tomás Lascano Garzón en $423.964 (4 UMA); no se regularon honorarios a la representación de la demandada por tratarse de profesionales a sueldo del Estado, ni se fijó la tasa de justicia por la exención del art. 13 de la ley 23.898.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
"Que conforme los términos en que ha quedado planteada la litis, incumbe al Tribunal resolver si corresponde hacer lugar a la excepción de falta de acción interpuesta por la demandada fundada en que la parte actora omitió agotar la vía administrativa previa exigida por la normativa vigente. Al respecto este Tribunal adhiere a la jurisprudencia de la Excma. Cámara Federal de la Seguridad Social, en los precedentes 'Arroyo, Manuel c/ ANSES' y 'Fassio, Alberto c/ ANSES'. En dichos fallos se ha determinado con claridad que exigir el agotamiento de la vía administrativa cuando se cuestiona la validez constitucional de leyes y decretos de movilidad importa un 'ritualismo inútil', por lo que corresponde desestimar la defensa de falta de acción deducida por la ANSES."
"...el Considerando 10° el Tribunal ya se expidió respecto de la inconstitucionalidad de la Ley 27.609. Los fundamentos de aquella decisión determinaron que dicha fórmula 'derivó en un paulatino y significativo deterioro de la capacidad adquisitiva del haber previsional, por lo que corresponde declarar su inconstitucionalidad'."
"Que el instituto procesal de la cosa juzgada material constituye uno de los pilares fundamentales del ordenamiento jurídico y de la seguridad jurídica, impidiendo que las cuestiones que ya han sido objeto de un litigio y resueltas de manera definitiva por un juez sean discutidas nuevamente en el mismo proceso o en otro posterior. Que conforme lo expuesto anteriormente y existiendo sentencia definitiva dictada por el JF N°1 respecto de la inconstitucionalidad de la Ley 27.609, la pretensión de la actora de iniciar una nueva acción autónoma 'post-sentencia' para requerir idéntica declaración sobre el mismo período normativo resulta improcedente por preclusión y superposición de objeto procesal."
"Cualquier cuestionamiento respecto al alcance de las pautas de liquidación ya ordenadas en el fallo de origen, o el derecho a invocar el criterio de la doctrina 'Algarbe' dictada con posterioridad, debe canalizarse de forma exclusiva a través de las impugnaciones pertinentes dentro de la etapa ordinaria de ejecución de sentencia (conforme los plazos de cumplimiento del art. 22 de la Ley 24.463) y no mediante la promoción de una nueva demanda que reedite lo ya sentenciado. Por lo tanto, corresponde rechazar in limine la presente demanda."
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Leyes que cita
- Ley 23.898Tasas judiciales
- Ley 24.463Solidaridad previsional
- Ley 27.609Indice de movilidad jubilatoria
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