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Primera Instancia

MAEBA SRL C/ YANIZ JOAQUIN ISMAEL S/ COBRO EJECUTIVO

Cobro ejecutivo por pagaré y solicitud de ejecución por $500.000 más intereses. El Tribunal hizo lugar a la ejecución pero redujo el capital al monto realmente entregado ($500.000), limitó y morigeró las tasas de interés pactadas y admitió capitalización semestral condicionada, con costas al demandado.

Fecha de la sentencia
Tribunal
JUZGADO EN LO CIVIL Y COMERCIAL Nº16 - LA PLATA
Fuero
CIVIL Y COMERCIAL (PROVINCIA DE BUENOS AIRES)
Jurisdicción
Local · Buenos Aires
Expediente
LP-20279-2025
Cobro ejecutivo Pagare Anatocismo Reduccion de intereses Capital real $500.000 Intereses compensatorios y punitorios Capitalizacion semestral condicionada Gastos causidicos con intereses Costas al demandado Consumo (relacion de consumo)

¿Quién es el actor?

MAEBA SRL.

¿A quién se demanda?

JOaQUIN ISMAEL YANIZ.

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Ejecución de pagaré/ préstamo personal reclamando pago del capital y los intereses pactados y accesorios.

¿Qué se resolvió?

Se ordena la ejecución hasta que el ejecutado pague la suma de $500.000 (capital efectivo) con intereses compensatorios desde el 15/02/2024 hasta la fecha de mora 05/10/2024 y desde esa fecha intereses punitorios hasta su efectivo pago, reducidos conforme a las pautas del fallo; se admite capitalización semestral en los términos establecidos; gastos causídicos con intereses y costas al demandado; regulación de honorarios diferida.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

"II) Que aún cuando el demandado no ha tomado intervención en la ejecución y visto la opinión de la señora Agente Fiscal de fs. 21, toda vez que subyace en el título traído a ejecución una relación de consumo, armonizando en consecuencia la normativa específica con la prevista para los documentos de crédito circulatorios, es dable reconocer que la suma consignada en la parte superior del pagaré de fs. 43 resulta diferente a la que emerge del cuerpo del aludido instrumento, toda vez que aquélla incluye tanto el mencionado capital, como los intereses que allí se habrían pactado. En dichas condiciones y ante los términos de la petición inicial donde se solicita que se condene al demandado al pago del capital reclamado, con más un interés pactado y determinado en la documental base del presente juicio, y lo dictaminado por el Ministerio Público, entiendo que hacer lugar a lo requerido por la accionante importaría avalar dos consecuencias disvaliosas. En primer lugar, importaría tomar como 'capital' una suma que efectivamente no es la entregada en dicho concepto. Y, en segundo término, porque se estaría incurriendo en el anatocismo prohibido por el art. 770 del Código Civil y Comercial, toda vez que a un monto que contiene intereses se le pretende adicionar nuevos accesorios e, incluso, sobre los mismos, hacer operativa la capitalización de intereses por mora. En virtud de ello, corresponderá hacer lugar a la demanda, pero por el monto de capital efectivamente debido, esto es, la suma de pesos quinientos mil ($500.000,00), con más los accesorios que se fijarán en el apartado respectivo (arts. 725, 765, 767, 768, 769 y cit. del Código Civil y Comercial; 549 del CPCC)."

"III) Ahora bien, teniendo en consideración que la ley sustantiva en materia de intereses permite pactarlos con libertad (arts. 767, 768 y 790 del Código Civil y Comercial), los mismos resultan mutables si su monto no se compadece con la télesis de lo normado en los arts. 10, 279 y 771 del Código Civil y Comercial. Que en virtud de ello, los pactados en la solicitud de préstamo personal y en el pagaré base de la presente ejecución -compensatorios (TEA) y punitorios- corresponde sean reducidos de modo que la suma de ellos no superen en una vez y media la tasa que perciba el Banco de la Nación Argentina en sus operaciones normales de descuento (art. 771 del Código citado), dejándose establecido que los intereses compensatorios convenidos se devengarán sobre el monto de capital puro adeudado, desde la fecha de suscripción y hasta la fecha de mora, y desde dicha fecha y hasta su efectivo pago, intereses punitorios pactados, siempre y cuando los mismos no superen la morigeración precedentemente dispuesta."

"IV) Habiéndose pactado la capitalización de los intereses, y en tanto la misma hace al monto total de la deuda por ese concepto, admítasela en forma semestral conforme lo dispuesto por el art.770 inc. a del CCyC, siempre y cuando su aplicación no vulnere la limitación impuesta en el párrafo anterior (arts. 279 y 771 Código Civil y Comercial)."

"V) Respecto de los gastos causídicos, en cuanto erogaciones necesarias para el desarrollo del proceso (art. 77 del CPCC), debidamente acreditados y considerados procedentes, deben ser abonados con mas los intereses desde que los mismos se hicieron efectivos y hasta el momento del pago, toda vez que debe compensarse la privación del capital soportada por quien, de su propio peculio, adelantara los fondos necesarios para tramitar el proceso... Siguiendo el criterio de la doctrina de la Suprema Corte de la Pcia de Buenos Aires y de la que sentara la Corte Nacional, en función de la cual si no existen intereses establecidos legal o convencionalmente, corresponde aplicar los intereses a la tasa que paguen (tasa pasiva) los bancos públicos, se establece, en éste caso, que los intereses sobre los gastos causídicos reclamados habrán de computarse a la tasa que paga el Banco de la Nación Argentina en sus operaciones de depósitos a 30 dias, vigentes en los distintos períodos de aplicación hasta el efectivo pago.(arts. 77, 162 inc. 3º del CPCC; 768 del Cód Civ. y Com.)."

¿Qué se resolvió?

"Mandando llevar adelante la ejecución hasta tanto el accionado JOAQUIN ISMAEL YANIZ haga a la acreedora MAEBA SRL, íntegro pago de la suma de pesos quinientos mil ($500.000,00), con más los intereses compensatorios conforme a las pautas citadas precedentemente desde la fecha de suscripción -15 de febrero de 2024- y hasta la fecha de mora -5 de octubre de 2024-, y desde dicha fecha y hasta su efectivo pago, intereses punitorios convenidos, siempre y cuando los mismos no superen la morigeración ut-supra dispuesta; capitalizables en la forma indicada en el considerando IV. Con gastos causídicos que se liquidarán conforme a las pautas citadas. Con costas al demandado (arts. 68 y 556 del CPCC), postergándose la regulación de honorarios para la oportunidad prevista en el art. 51 de la ley 14967."

¿Cómo votaron los jueces?

No figura disidencia; el fallo es de juez de primera instancia firmado por ENRIQUE ALBERTO GOROSTEGUI.

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