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Primera Instancia

REYNOSO MARIA GRACIELA C/ AGROSALTA COOPERATIVA DE SEGUROS LIMITADA Y OTROS S/ BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS

Solicitud de beneficio de litigar sin gastos para promover demanda por daños y perjuicios. El Tribunal concedió el beneficio a favor de María Graciela Reynoso por acreditarse la carencia de recursos y difirió la regulación de honorarios, autorizando la promoción de la demanda sin pago de gastos hasta que mejore su fortuna.

Fecha de la sentencia
Tribunal
JUZGADO EN LO CIVIL Y COMERCIAL Nº12 - MORON
Fuero
CIVIL Y COMERCIAL (PROVINCIA DE BUENOS AIRES)
Jurisdicción
Local · Buenos Aires
Expediente
MO-28388-2025
Beneficio de litigar sin gastos Acceso a la justicia Danos y perjuicios Cpcc arts. 78 y ss. Declaracion jurada Prueba testimoniales Difiere regulacion de honorarios Acceso a la defensa Provincia de buenos aires Agrosalta cooperativa de seguros.

¿Quién es el actor?

REYNOSO MARIA GRACIELA.

¿A quién se demanda?

ZERDA, JUAN CARLOS; BAFICO, FABIAN ALEJANDRO; GUZZARDI, MARCELA ALEJANDRA; AGROSALTA COOPERATIVA DE SEGUROS LTDA.

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Se solicita el beneficio de litigar sin gastos para interponer demanda por Daños y Perjuicios.

¿Qué se resolvió?

Se hace lugar al beneficio solicitado; se concede a la actora litigar sin gastos para promover la demanda contra los demandados, sin pago de los gastos que el proceso demande hasta tanto no mejore de fortuna; se difiere la regulación de honorarios para la oportunidad legal.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

Primero. El beneficio de litigar sin gastos está destinado a garantizar la defensa en juicio, lo que supone la posibilidad de comparecer ante el órgano judicial en procura de justicia, objetivo que se vería frustrado si no se pudiera demandar por falta de los medios indispensables para hacer frente a los gastos que son propios de la actividad jurisdiccional (CNCiv. Sala C, noviembre 13-1984 en Cuestiones de Derecho Procesal "Jurisprudencia Condensada" ED. 23-7-87).-

Como lo ha resuelto la Excma. Cámara en lo Civil y Com. Departamental, "es la franquicia que se concede a ciertos justiciables de actuar sin la obligación de hacer frente, total o parcialmente, a las erogaciones incluidas en el concepto de costas, sea en forma definitiva o solamente provisional. Su fundamento reposa en la necesidad de preservar la operancia de la garantía constitucional de la defensa en juicio (art. 18 Const. Nac.) asegurando el acceso a la justicia (Morello, Augusto Mario; Sosa, Gualberto Lucas; Berizonce, Carlos Omar, Códigos Procesales en lo Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires y de la Nación, Comentados y anotados, T II B, págs. 232 y 263). La concesión del beneficio dicho, se encuentra supeditada a que su solicitante acredite la carencia de recursos para solventar los gastos acarreados por el proceso a tramitar (o en trámite), como así también la imposibilidad de proporcionárselos (arts. 78, 79, 375 y 384 CPCC) quedando al prudente arbitrio judicial, la ponderación de las pruebas que se aporten al efecto. Si bien, en razón del derecho a tutelar (libre acceso a la justicia) la interpretación en favor de la concesión ha de ser amplia, ello no dispensa al peticionante de acreditar debidamente los presupuestos legales que habiliten el otorgamiento. Esto es así, por cuanto frente al derecho constitucional de defensa en juicio (art. 18 C.N.), se levanta la garantía, de igual raigambre, de igualdad ante la ley (art. 16 C.N.) ..." (Cám. Civ. y Com. Departamental, Sala II, Causa Nro. 36.025, R.S. 480/00, del 26/10/2000, "López, Carlos c/ Serrano, Luis C. s/ Benef. Litig. Sin Gastos").-

En idéntico sentido se ha decidido: "El presupuesto básico es la carencia de recursos y la imposibilidad de obtenerlos, entendidos éstos no en el sentido de que quien lo peticiona se encuentre en estado de indigencia, sino que basta con que sus entradas no alcancen para afrontar los gastos que la entidad del proceso interpuesto -o a interponerse- les pudiera ocasionar, aun cuando aquéllos con los que cuenta le permitan llevar una existencia digna...; vale decir, este beneficio no es solamente para pobres o indigentes, sino también, para todos aquéllos que no pueden afrontar de su peculio los gastos del proceso y el pago de honorarios, sin poner en juego los medios de su propia existencia y los de su familia, ya que su fundamento es asegurar el libre acceso a la justicia." (GARCIA, RAUL ORESTE Y OTRA C/ ROMANO MADERERA S.A. S/BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS", Cs. 57.631, R.S. 17, del 23/03/10; Cám. Civ. y Com. Sn. Isidro, Sala I, c. 26.997; art. 78 y sigtes. del CPCC).-

Segundo. De la prueba colectada en autos: declaraciones testimoniales adjuntas en formato PDF. a la presentación de fecha 20/5/2026 y lo que surge de la declaración jurada adjunta con fecha 1/10/2025, elementos éstos que aprecio conformes a las reglas de la sana crítica (arts. 384 y 456 del CPCC), considero que se han acreditado los presupuestos básicos para acceder a la petición formulada por la parte actora REYNOSO MARIA GRACIELA.-

Por ello, RESUELVO:

1ro.) Conceder a REYNOSO MARIA GRACIELA el beneficio de litigar sin gastos para interponer demanda por Daños y Perjuicios contra: ZERDA, JUAN CARLOS; BAFICO, FABIAN ALEJANDRO y GUZZARDI, MARCELA ALEJANDRA y AGROSALTA COOPERATIVA DE SEGUROS LTDA, sin el pago de los gastos que dicho proceso demande, hasta tanto no mejore de fortuna (arts. 78 y ss. del CPCC).-

2do.) Difiérase la regulación de honorarios de los profesionales intervinientes para la oportunidad legal (art. 47 y cc. Ley 14967).-

¿Cómo votaron los jueces?

No se registran votos en disidencia en el texto provisto; la parte resolutiva final constituye la decisión del Tribunal.

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