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GIANELLO JULIO MIGUEL C/ HEREDEROS Y/O SUCESORES DE GOMEZ JORGE DARIO Y OTRO/A S/ RESOLUCION CONTRATO COMPRA/VENTA INMUEBLES

El actor promovió medidas cautelares en un proceso de resolución de contrato de compraventa de inmuebles. El Tribunal se declaró incompetente por el fuero de atracción de los juicios sucesorios y, además, desestimó la medida cautelar por no acreditarse fumus boni iuris ni periculum in mora.

Medidas cautelares Remision de autos Incompetencia Fumus boni iuris Periculum in mora Fuero sucesorio Art. 2335 y 2336 ccyc Art.195 cpcc Desestimacion cautelar Integracion de la litis.

¿Qué se resolvió en el fallo?

Actor: Gianello Julio Miguel. Demandado: Herederos y/o sucesores de Gómez Jorge Darío y otro/a. Objeto: Resolución de contrato de compraventa de inmuebles y, en sede incidental, la adopción de medidas cautelares (pretendida sustanciación cautelar). Decisión: El Tribunal se declaró incompetente para entender en las presentes actuaciones y ordenó remitir los obrados al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial Nº2 Departamental; además, en el análisis de la cautelar, se desestimó la medida solicitada por no acreditarse los requisitos de procedencia.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de los párrafos relevantes, lenguaje original del Tribunal): "Es menester dejar sentado que la procedencia de las medidas cautelares está sujeta a presupuestos específicos distintos de los requisitos para la acción en procura de la declaración del derecho material. Ello así en cuanto la adopción de una medida cautelar puede producir gravamen el los derechos del afectado, por lo que la ley no admite que puede decretársela en cualquier caso sino cuando se verifica la verosimilitud del derecho 'fumus bonis jurii' y el peligro en la demora 'pericum in mora' (conf.CC 0002 MO RSI 217-95, Juez Suares). Las presentes actuaciones consisten en un proceso de conocimiento donde aún no se ha dictado sentencia definitiva ni por ende acreditado la legitimidad de la cosa demandada, destacándose que aún no siquiera se ha integrado la litis, no verificándose en el caso la situación prevista por el art. 63 del CPCC. Y la mera denuncia y/o temor ante un eventual desapoderamiento por parte de los demandados, en modo alguno implica un elemento suficiente que habilite el dictado de una medida cautelar a su respecto.- Como consecuencia de todo lo expuesto, no configurándose en el caso en análisis los requisitos de admisibilidad de la medida cautelar pretendida, al no resultar suficiente sólo la sospecha o el temor que el accionante alega, se desestima la cautelar solicitada.-" "VISTOS Y CONSIDERANDO: Teniendo en cuenta que en autos se ha acreditado la defunción del demandado y que la misma tramita por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial Nro 2 Departamental, y dado el fuero de atracción que ejercen los juicios sucesorios en aquellos casos en que, como en el presente, el causante es demandado conforme el art. 2335 y 2336 del CC y C de la Nación, no habiendo concluido el trámite de dicho proceso conforme se desprende de las constancias recepcionadas en autos el día 04/09/2026; RESUELVO: Declararme incompetente para entender en estas actuaciones, y firme el presente, proceder a remitir los obrados por intermedio de la Receptoría General de Expedientes, previa nota en el Libro de Secretaría, al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial Nº2 Dptal, invitando al Magistrado aludido, en caso de no compartir el criterio sostenido por la Suscripta, plantee la cuestión negativa de competencia. REGISTRESE."
- Fechas relevantes: presentación electrónica del actor 29/09/2026; constancias que acreditan trámite sucesorio recibidas en autos el 04/09/2026.
- Remisión: Orden de remitir autos al Juzgado Civil y Comercial Nº2 Departamental por incompetencia.

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