P. N. N.I C/ R. A. M. Y OTRO/A S/ DESALOJO FALTA DE PAGO
Demanda de desalojo por falta de pago y vencimiento de contrato respecto del inmueble sito en De los Franceses 2709, Pontevedra. El Tribunal hace lugar a la demanda, condena a los ocupantes a desalojar en 10 días de quedar firme la sentencia y les impone las costas por resultar vencidos, por no acreditar título posesorio suficiente.
¿Quién es el actor?
Norma Noemí Pardiño, por derecho propio, con patrocinio letrado.
¿A quién se demanda?
Alejandro Marcos Rodríguez (locatario), y quienes ocupan el inmueble: Nataly Agustina Cáceres, Sara Agustina Valladares, grupo familiar conviviente y demás subinquilinos/ocupantes.
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Restitución del inmueble y desalojo por falta de pago y vencimiento del contrato de locación (contrato desde 01/02/2021 hasta 31/01/2024, canon $9.000 mensuales). Intimación mediante carta documento N° 238965795 recibida el 03/06/2024.
¿Qué se resolvió?
Se hace lugar a la demanda. Se condena a Rodríguez, Cáceres y Valladares, grupo familiar conviviente y demás ocupantes a desalojar el inmueble sito en De los Franceses N° 2709, Pontevedra, Partido de Merlo, en el plazo de diez (10) días de quedar firme la presente, bajo apercibimiento de lanzamiento. Se imponen las costas a los demandados vencidos. Se difiere la regulación de honorarios.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
"El proceso de desalojo o desahucio tiene por objeto exclusivo la recuperación o restitución de un bien respecto de quien se halla obligado a la restitución. ... El desalojo, entonces, procede solamente cuando el demandado está obligado a restituir el inmueble en virtud de una obligación nacida en un contrato, como la locación de cosa, del comodato, del otorgamiento de la tenencia precaria, o cuando quien la detenta resulta un intruso (SC Buenos Aires, Ac. 50546, 1994/02/22 ...)."
"En el caso, Pardiño sustentó su pretensión en el contrato de locación celebrado con Alejandro Marcos Rodríguez, cuya vigencia se extendió desde el 1 de febrero de 2021 hasta el 31 de enero de 2024. Es, pues, de ese vínculo contractual y no de la titularidad dominial del inmueble, de donde deriva su legitimación para exigir la restitución del bien."
"A ello se agrega que, ante la incomparecencia injustificada del demandado a la formación del cuerpo de escritura respecto del contrato que sirve de base a la presente acción, con fecha 12/03/2026 se hizo efectivo el apercibimiento previsto por el art. 392 del C.P.C.C., teniéndose por reconocido dicho instrumento."
"No basta la sola invocación de la calidad de poseedor para tornar improcedente la acción de desalojo. Es necesario que dicha alegación presente suficientes visos de seriedad, pues únicamente cuando se aportan elementos que acrediten prima facie la verosimilitud de la posesión invocada el reducido marco cognoscitivo propio del proceso de desalojo resulta insuficiente para dirimir la controversia ... En el caso, los elementos incorporados por Cáceres no resultan suficientes para conferir a la posesión alegada los visos de seriedad necesarios para desplazar la procedencia de esta acción."
"Así entonces, la prueba producida no alcanza a otorgar sustento objetivo suficiente a la calidad de poseedora invocada por Cáceres. La constatación de su ocupación material no puede confundirse con la acreditación, siquiera prima facie, de una relación posesoria autónoma que justifique apartar la controversia del marco propio del proceso de desalojo."
¿Qué se resolvió?
"F A L L O: HACIENDO LUGAR a la demanda interpuesta por NORMA NOEMI PARDIÑO contra ALEJANDRO MARCOS RODRIGUEZ, NATALY AGUSTINA CACERES Y SARA AGUSTINA VALLADARES, GRUPO FAMILIAR CONVIVIENTE y demás SUBINQUILINOS Y/U OCUPANTES Y/O SUBOCUPANTES. En consecuencia, R E S U E L V O: Primero: CONDENAR a ALEJANDRO MARCOS RODRIGUEZ, NATALY AGUSTINA CACERES Y SARA AGUSTINA VALLADARES, GRUPO FAMILIAR CONVIVIENTE y demás SUBINQUILINOS Y/U OCUPANTES Y/O SUBOCUPANTES a desalojar el inmueble sito en la calle De los Franceses N° 2709, de la localidad de Pontevedra, partido de Merlo, en el plazo de diez (10) días de quedar firme el presente, bajo apercibimiento de lanzamiento. Segundo: IMPONER costas a los accionados vencidos (arts. 68, 69 y ccdtes. del C.P.C.C.). Tercero: Diferir la regulación de los honorarios de los profesionales intervinientes para el momento procesal oportuno. Cuarto: MANDAR a REGISTRAR y NOTIFICAR por Secretaría."
¿Cómo votaron los jueces?
Sentencia única; no se consignan votos en disidencia.
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