LUNA FEDERICO EZEQUIEL Y OTRO/A C/ CALIRI ANTONIO Y OTRO/A S/ ESCRITURACION
Los actores promovieron demanda de escrituración de la Unidad Funcional 3, matrícula 19984, Partida 113-049185-1. El Tribunal hace lugar al pedido por allanamiento de los demandados y los condena a escriturar en 30 días, apercibiéndolos de suscribir la escritura a costa de ellos en caso de incumplimiento.
¿Quién es el actor?
JESICA NOELIA DELULE PAZ y FEDERICO EZEQUIEL LUNA, representados por Dr. Gastón Casas.
¿A quién se demanda?
Antonio Caliri (fallecido) inicialmente; luego ANDREA MARGARITA CALIRI, CLAUDIA CARINA CALIRI, GUSTAVO ANTONIO CALIRI y LIDIA ARMINDA AGUIRRE.
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Escrituración de la unidad funcional (Unidad Funcional 3) correspondiente al inmueble identificado con nomenclatura catastral Circunscripción VII, Sección B, Chacra 4, Manzana 4-d, Parcela 2-a, Sup. 3, Matrícula 19984, Partida Inmobiliaria Nº 113-049185-1.
¿Qué se resolvió?
Se hace lugar a la demanda de escrituración; se condena a los accionados a escriturar el inmueble en el plazo de 30 días desde que la sentencia quede consentida o ejecutoriada, debiendo observar deberes de colaboración y abstenerse de actos antifuncionales; apercibimiento de suscripción por el juez a costa de los demandados (art. 510 C.P.C.). Se impone el pago de costas según lo expuesto en el considerando segundo. Se difiere la regulación de honorarios hasta existir base cierta.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
"Que el allanamiento de los demandados a la pretensión de la actora, exime de considerar y valorar las restantes constancias de la causa. Que por lo demás el mismo resulta admisible en los términos prescriptos por el art. 307 del C.P.C.
Que en este punto es de remarcar que el allanamiento en cuestión, al comportar un reconocimiento de la razón que asiste al actor, implica asimismo conformidad con sus alegaciones jurídicas, ya que quien está de acuerdo en lo más (que son las pretensiones), lo está también en lo menos (que son los hechos en que se basan).
Que en tal virtud corresponde hacer lugar a la demanda de escrituración promovida por la actora, lo que así se resuelve ( arg. arts. 1.184 inc.1°, 1.185, 1.187 y conc. del Código Civil; arts. 307, 375, 384 y conc. del C.P.C.)."
"Asimismo, la condena a escriturar lleva ínsita el apercibimiento de que si el obligado no cumpliere dentro del plazo fijado, el Juez la suscribirá por él y a su costa, aun cuando como en el caso la sentencia no lo expresara de modo expreso en contravención con lo dispuesto en dicha norma (art. 510 del CPC) ..."
Bloque dispositivo:
"FALLO: esta causa seguida por JESICA NOELIA DELULE PAZ y FEDERICO EZEQUIEL LUNA contra ANDREA MARGARITA CALIRI, CLAUDIA CARINA CALIRI, GUSTAVO ANTONIO CALIRI y LIDIA ARMINDA AGUIRRE haciendo lugar a la demanda de escrituración, condenando a los accionados a escriturar dentro de los 30 días de consentido o ejecutoriado el presente pronunciamiento, el inmueble designado con la nomenclatura catastral Circunscripción VII, Sección B, Chacra 4, Manzana 4-d, Parcela 2-a, Sup. 3, Matrícula 19984, Unidad Funcional 3, en el Partido de Coronel de Marina Leonardo Rosales; Partida Inmobiliaria Nº 113-049185-1, debiendo las partes observar los deberes de colaboración recíproca y abstenerse de actos antifuncionales, destinado a ello el fin dispuesto, bajo apercibimiento de ser suscripta por el infrascripto a costa de los demandados (art. 163 inc. 7°, 510 y 511 del C.P.C.)."
Observaciones procesales relevantes: Fallecimiento de uno de los demandados (Antonio Caliri) fue acreditado; hubo allanamiento expreso de los sucesores/intervinientes (Andrea, Claudia, Gustavo, Lidia). La parte actora desistió en fecha 6/08/2026 pero la causa fue llamada para sentencia el 18/08/2026; la sentencia hace lugar pese a eventuales trámites previos por efecto del allanamiento.
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Leyes que cita
- Ley 340Codigo civil
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