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URIO AMBAR ANAHI S/ MATERIA A CATEGORIZAR

Solicitud de actuación del Juzgado de Familia para evaluación integral de la adolescente Ambar Anahí Urio. El Tribunal se inhibió de entender y ordenó continuar la tramitación ante el Juzgado de Familia departamental competente por aplicación del art. 827 del CPCC y la doctrina de la Suprema Corte provincial.

Competencia Familia Equipo interdisciplinario Radicacion Inhibicion Receptoria general Juzgado de familia Art. 827 cpcc Servicio local de promocion y proteccion Proteccion de ninas y adolescentes

¿Qué se resolvió en el fallo?

Actor: Servicio Local de Promoción y Protección de los Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes de Junín, representando a la adolescente Ambar Anahí Urio (presentación electrónica del 01/09/2026). Demandado: No surge identificado un demandado concreto en la carátula o el pronunciamiento. Objeto: Inicio de la tramitación en el fuero de familia y requerimiento de intervención del Equipo Interdisciplinario del Juzgado para entrevista y evaluación familiar integral y determinación de medidas de protección. Decisión: El Tribunal se inhibe de entender en la causa y ordena que la tramitación continúe ante el Juzgado de Familia Departamental que corresponda; se da por concluida la causa en el fuero civil y comercial y se dispone la comunicación a la Receptoría General para la radicación por el sistema Augusta.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de párrafos relevantes y citas textuales): "Que mediante escrito electrónico del 01/09/2026 se presenta el Servicio Local de Promoción y Protección de los Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes de la ciudad de Junín por la adolescente AMBAR ANAHI URIO promoviendo la presente causa a través de la planilla de INFOREC para el inicio de causas para el fuero de familia) a los fines que 'el Juzgado de Familia competente y requerir la intervención del Equipo Interdisciplinario del Juzgado, a fin de que se realice una entrevista y evaluación familiar integral, procurando aportar mayores elementos para la valoración de la situación y la determinación de las medidas de protección que pudieran corresponder' (SIC)." "Es así que la pretensión incoada, claramente encuadra en la normativa del art. 827 inc. n) del CPCC (ley 11.453 t.o 13.634), resultando competente el fuero de Familia." "En este sentido, nuestra Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires tiene dicho al respecto que: '....la competencia de los tribunales de familia está determinada en el art. 827 del Código Procesal Civil y Comercial, no pudiendo extenderse a otros supuestos que no se encuentren taxativamente enunciados en el mismo (conf. doct. Ac. 100.089, resol. del 21-III-2007; Ac. 101.594, resol. del 14-XI-2007; Ac. 107.221, resol. del 3-VI-2009; C.111.977, resol. del 25-VIII-2010; art. 827 -texto según ley 13.634
- del C.P.C.C.).'" "Así, cabe considerar que la ley 11.453 (B.O. 20/11/1993) creó el fuero de Familia y dispuso la competencia exclusiva de sus jueces en la materia de que se trata, quienes por su especialidad y por contar con un equipo técnico auxiliar resultan idóneos para el tratamiento de tales problemáticas (art. 827 incs. l, n y o, Cód. Proc. Civ. y Comercial; conf. arts. 3, Ley 11.453 y 12, Ley 13.634 y sus modificatorias)." Texto del dispositivo final transcripto: "1) Inhibirme de entender en la presente causa, debiendo continuar la tramitación de estos obrados por ante el Juzgado de Familia Departamental que corresponda; ello por las consideraciones precedentemente reseñadas (Arts. 6 inc. 2, 4; 827 inc. c, x y cc. del CPCC).
- 2) Dse por concluida la presente causa. Comuníquese a la Receptoría General de Expedientes quien deberá informar el Juzgado de Familia sorteado a los fines de su radicación por el sistema Augusta. receptoria-ju@jusbuenosaires.gov.ar 3) REGISTRESE. Notifíquese automáticamente conforme lo dispuesto por la Acordadas 3991, 4013, 4039 SCBA.vc"

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