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BENETTI MARIA FERNANDA C/ PROVINCIA DE BUENOS AIRES (INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DE LA PR S/ PRETENSION ANULATORIA - PREVISION

La actora demandó al Instituto de Previsión Social solicitando la nulidad parcial de la resolución que fijó su haber jubilatorio en el 70% por entenderle corresponde el 75% previsto en el art. 43 del Dec.-Ley 9650/80. El Tribunal hizo lugar a la demanda y condenó al IPS a recalcular el haber al 75% con retroactividad al inicio del beneficio, fundando su decisión en la acreditación de la totalidad de los servicios con aportes al IPS y en la interpretación favorable al trabajador.

Anulacion de acto administrativo Jubilacion ordinaria Liquidacion a valores actuales Instituto de prevision social (ips) Art. 43 dec.-ley 9650/80 Aportes puros provinciales Reajuste al 75% Retroactividad (01/01/2024) Interpretacion a favor del trabajador (art. 39 inc.3? cpba) Intereses y costas observacion: la sentencia es de primera instancia del tribunal mencionado No consta nombre individual del juez que firmo el pronunciamiento en el texto suministrado.

¿Qué se resolvió en el fallo?

Actor: María Fernanda Benetti, docente jubilada (DNI 21.584.803; nac. 11/06/1970). Demandado: Instituto de Previsión Social de la Provincia de Buenos Aires (IPS). Objeto: Anulación parcial de la RESO-2023-167-GDEBA-IPS (05/01/2023) que calculó su haber jubilatorio al 70% y reconocimiento del haber al 75% conforme art. 43 del Dec.-Ley 9650/80, con retroactividad al alta al pago (01/01/2024) y costas. Decisión: Se hizo lugar a la demanda; se anuló parcialmente la resolución administrativa y se condenó al IPS a reajustar el haber previsional al 75% de la remuneración asignada al cargo base, con retroactividad al día de vigencia del beneficio; reconocimiento de sumas a valores actuales, más intereses (6% anual hasta firmeza; luego tasa pasiva mayor) y costas a la parte demandada vencida; difiriéndose la regulación de honorarios y otras cuestiones hasta la liquidación.
- Fundamentos principales de la decisión (texto original relevante, 2-3 párrafos): "Del análisis de las normas descriptas, se desprende que el caso de autos se encuentra comprendido en el primer supuesto del artículo 43 citado, en cuanto se halla acreditado que el actor, para alcanzar la jubilación ordinaria le bastó con el cómputo exclusivo de los años de servicios en tareas de afiliación al instituto de previsión social, con independencia si se alcanzó el beneficio por el sistema de prorrateo o no." "Ello así, toda vez que el artículo 43 del cuerpo normativo citado establece como única exigencia que se '. acredite la totalidad de los servicios en tareas de afiliación al instituto de previsión social.', sin atender a los requisitos bajo los cuales se alcanzó el beneficio -si fue por el sistema de prorrateo o no-, sino al destino de los aportes." "En autos, todos los servicios fueron cumplidos como docentes con aportes íntegros al IPS, y son comprendidos por un 'régimen jubilatorio diferenciado', que impone los mismos requisitos para obtener el derecho a percibir la jubilación ordinaria, a saber: 50 años de edad y 25 años de servicios." (Se consignan además referencias jurisprudenciales relevantes del Tribunal Superior provincial: causa B-63.695 "D'Angelo", sent. 21-5-2008; y la aplicación del principio constitucional provincial de interpretación a favor del trabajador, art. 39 inc. 3° Const. Pcial.)

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