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BUITRAGO GUILLERMO ANDRES C/ INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL- PROVINCIA DE BUENOS AIRES S/ PRETENSION RESTABLECIMIENTO O RECONOC. DE DERECHOS - EMPL.PUBLICO

El actor promovió demanda contencioso administrativa por reajuste y reconocimiento de diferencias en su haber jubilatorio por no habérsele trasladado la subcategoría A prevista en la Acordada 4093/22. El Tribunal hizo lugar parcialmente, ordenando incorporar la subcategoría aplicable en sus haberes de retiro y condenando al IPS a abonar las diferencias conforme al considerando IV.

Proporcionalidad Jubilacion Reajuste de haberes Movilidad previsional Instituto de prevision social (ips) Habitualidad y regularidad remunerativa Subcategoria a (acordada 4093/22) Prescripcion bienal (art. 62 dl 9650/80) Pago de retroactivos y tasas Acordada suprema corte scba

¿Qué se resolvió en el fallo?

Actor: Guillermo Andrés Buitrago, jubilado del Poder Judicial de la Provincia de Buenos Aires. Demandado: Instituto de Previsión Social de la Provincia de Buenos Aires. Objeto: Se impugna la denegatoria del traslado a pasividad del incremento salarial (Subcategoría A) dispuesto por la Acordada 4093/22 y la Resolución IPS N° 23978, solicitando el reconocimiento del reajuste del haber jubilatorio y diferencias devengadas. Decisión: Se hizo lugar parcialmente a la demanda; se ordenó la incorporación de la subcategoría aplicable en los haberes de retiro del actor y se condenó al Instituto de Previsión Social a pagar las diferencias conforme a lo fijado en el considering IV, con prescripción bienal para los retroactivos y aplicación de tasas previstas.
- Fundamentos principales de la decisión (extractos y citas textuales relevantes): 1) Sobre carácter remunerativo y móvil de la subcategoría: "Atento la normativa y jurisprudencia citada, habiendo sido incorporada la subcategoría con carácter permanente en la escala salarial del Poder Judicial, reúne las características de habitualidad y regularidad exigidas por el art. 40 del Decreto Ley 9650/20 para su traslado a los pasivos, no estando comprendida en las excepciones previstas en la normativa citada." 2) Sobre la situación personal del actor y la procedencia del traslado: "Conforme surge de los recibos de sueldos acompañados, el actor percibió la Subcategoría 'A' creada por Acordada 4093/22 y sobre dichos importes se realizaron los respectivos aportes previsionales al organismo demandado. Al pasar a retiro, el Instituto de Previsión Social le otorgó la jubilación ordinaria en base al cargo nivel 18.5, Grupo 06, del Poder Judicial de la Provincia de Buenos Aires." 3) Sobre la doctrina aplicable de la Corte provincial y la proporcionalidad: "La doctrina del Tribunal en la materia sometida a juzgamiento es clara en cuanto proclama que '... el derecho a la prestación jubilatoria móvil adquirido conforme a la categoría jerárquica alcanzada en actividad y en base a la cual se otorgó el beneficio, queda ligado a las variaciones que experimente la remuneración del cargo otrora desempeñado' (.) ya que '... la garantía de movilidad debe traducirse en una razonable proporcionalidad entre la situación de jubilado y la que resultaría de continuar el afiliado en actividad'..." 4) Sobre prescripción y cálculo de retroactivos: "Atento a lo manifestado por la parte demandada y no mediando oposición de la parte actora, los haberes previsionales deberán ser calculados tomando en consideración el plazo bienal establecido en el art. 62 del Decreto Ley 9650/80, considerándose prescripto todo período previo a los dos años computados desde la interposición de la demanda (5 de agosto de 2025)." 5) Bloque dispositivo (FALLO): "I.
- Haciendo lugar parcialmente a la demanda interpuesta por Guillermo Andres Buitrago contra el Instituto de Previsión Social de la Provincia de Buenos Aires. II.
- Ordenando la incorporación de la subcategoría -que resulte aplicable en función de los años de antigüedad computables
- establecida por la Acordada 4093, y modificatorias, en sus haberes de retiro y condenando a la demandada a abonar a la actora en el plazo de sesenta (60) días de quedar firme la liquidación (art. 163 Constitución Provincial) lo establecido en el considerando IV. III.
- Costas a la vencida (art. 51 del CCA, modif. por Ley 14.437), postergando la regulación de los honorarios de los profesionales intervinientes para su oportunidad."

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