CREDITO ARCA EN: GRUPO PEREZ S.R.L S/ CONCURSO PREVENTIVO(PEQUEÑO)
del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial N° 8 (peticionante por excusación). 6. JUEZ: Titular del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial N° 8 (no surge nombre propio en la resolución). 7. TITULAR: Incidente de excusación y atribución de competencia en causa concursal entre Crédito ARCA y Grupo Pérez S.R.L. El Tribunal rechazó la atribución de competencia dispuesta por el Juzgado N° 8 al considerar insuficiente y no actualizada la fundamentación de la excusación, y remitió las actuaciones a la Cámara para que dirima la contienda negativa de competencia.
¿Qué se resolvió en el fallo?
Actor: El Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial N° 8 (actuando mediante excusación de su titular y atribución de competencia).
Demandado: Crédito ARCA y GRUPO PEREZ S.R.L. (expediente: CREDITO ARCA EN: GRUPO PEREZ S.R.L S/ CONCURSO PREVENTIVO (PEQUEÑO); Expte. nº 58902).
Objeto: Se plantea cuestión de competencia por excusación del titular del Juzgado N° 8 invocando el art. 17 inc. 6 del CPCC por denuncia administrativa de 2004 y razones de decoro, delicadeza y entereza moral; el juez previniente atribuyó competencia a este órgano jurisdiccional y se suscita el incidente correspondiente.
Decisión: Rechazar la atribución de competencia efectuada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial N° 8 y remitir las actuaciones a la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Departamental para que dirima la contienda negativa de competencia (arts. 9 y 13 del CPCC).
- Fundamentos principales de la decisión (textos transcritos literales relevantes):
"Que la excusación de un magistrado constituye un mecanismo de carácter excepcional, en tanto importa el desplazamiento de la competencia del juez natural, por lo que las causales invocadas deben ser apreciadas restrictivamente y atendiendo a las circunstancias concretas del caso."
"Que, en el caso, no se desconoce que el art. 17 inc. 6 del CPCC contempla la situación invocada por el magistrado excusante. Sin embargo, la procedencia del apartamiento debe ser examinada a la luz de las circunstancias concretas que rodean la causa.
En tal sentido, adquiere particular relevancia que la denuncia invocada data del año 2004, sin que en la resolución de apartamiento se indiquen circunstancias posteriores que permitan apreciar la subsistencia actual de una situación que comprometa la imparcialidad del magistrado o justifique, por razones de decoro, delicadeza y entereza moral, su apartamiento de estas actuaciones.
Ello, máxime cuando han transcurrido más de veinte años desde aquella denuncia y el desplazamiento de la competencia del juez natural constituye una medida excepcional que, conforme la doctrina citada, requiere una fundamentación seria y precisa.
En consecuencia, no encontrándose explicitadas circunstancias concretas que permitan establecer la actualidad y entidad de los motivos invocados para el apartamiento, corresponde rechazar la atribución de competencia efectuada por el juzgado previniente y elevar las actuaciones a la Alzada a fin de que dirima la contienda suscitada."
Dispositivo final transcripto:
"Rechazar la atribución de competencia efectuada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial N° 8 de este Departamento Judicial.
Remitir las presentes actuaciones a la Excma. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Departamental a fin de que dirima la contienda negativa de competencia suscitada entre ambos órganos jurisdiccionales (arts. 9 y 13 del CPCC).
Notifíquese. Regístrese copia (Ac. 3975 S.C.B.A.)."
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