TARTAN S.A. C/ CARRIZO MARCELO ALEJANDRO Y OTRO/A S/ COBRO EJECUTIVO
Cobro ejecutivo por resumen de tarjeta de crédito por $54.098 y sus intereses. El Tribunal ordenó ejecutar la deuda reclamada y rechazó el allanamiento y la producción de prueba ofrecida, declarando mora desde el 11/12/2023 y aplicando los topes legales de la Ley 25.065 para los intereses.
¿Qué se resolvió en el fallo?
Actor: TARTAN S.A.
Demandado: Marcelo Alejandro Carrizo y Mirta Delia Laguna.
Objeto: Cobro ejecutivo de capital $54.098,00 por resumen de cuenta de tarjeta de crédito, más intereses, costos, gastos y costas.
Decisión: Se desestimó la producción de prueba ofrecida por los demandados; se rechazó el allanamiento; se mandó llevar adelante la ejecución hasta que los demandados hagan íntegro pago del capital reclamado ($54.098,00) más intereses calculados desde la mora fijada el 11/12/2023; costas a cargo del ejecutado; se difirió regulación de honorarios y se ordenará liquidación en el estado procesal oportuno.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripciones textuales relevantes):
"DESESTIMAR la producción de la prueba ofrecida (arts. 542, 547, 487 y cctes. del CPCC)."
"RECHAZAR el allanamiento formulado por la parte demandada (art. 307 y 70 del CPCC)."
"Mandar a llevar adelante la ejecución hasta tanto los demandados Marcelo Alejandro CARRIZO (DNI 20.412.040) y Mirta Delia LAGUNA (DNI 17.713.640) haga al accionante TARTAN S.A., íntegro pago del capital reclamado de pesos cincuenta y cuatro mil noventa y ocho ($54.098,00), con más los intereses establecidos en el considerando 6), que se calcularán a partir del inicio de la mora el 11/12/2023 -conforme lo expuesto en el considerando 5)
- y hasta el momento del efectivo pago."
Párrafos de consideración sobre prueba y allanamiento (citas textuales pertinentes):
"Atento lo expuesto, las características de la defensas planteadas y siendo suficientes, a juicio del suscripto, los elementos obrantes en autos a efectos de resolver la misma, resuelvo desestimar la producción de la prueba ofrecida por tornarse manifiestamente inadmisible, meramente dilatoria y carente de utilidad a los fines del presente proceso ejecutivo (arts. 542, 547, 487 y cctes. del CPCC)."
"En el caso de autos, si bien los demandados han exteriorizado su voluntad de allanarse a la pretensión de la actora, con ciertas particularidades, el mismo no resulta suficiente a los fines de producir sus efectos propios. Ello por cuanto, el allanamiento no fue seguido del depósito de la suma que adeuda, por lo que 'es insusceptible por sí solo para hacer cesar los efectos que la mora en el cumplimiento de sus obligaciones produjo la accionada'... Es decir, solo se limitan a efectuar una propuesta de pago, la cual no fue aceptada por la parte actora. Por ello, puede afirmarse que no se cumplieron los extremos necesarios para hacer lugar al allanamiento formulado."
Sobre la configuración de la mora e intereses (citas textuales):
"Por lo cual corresponde fijar la fecha de mora el 11/12/2023, tal como surge de la documentación y lo expuesto en la demanda, que no fue controvertido (art. 23 inc. h) y 26 de la Ley 25.065)."
"Al momento de practicarse la liquidación deberán tenerse en cuenta los topes legales descriptos, el sistema de cómputo de los intereses previsto en la norma y la prohibición de capitalización (arts. 16, 18, 20, 21 ss. y cdtes, de la ley 25.065)."
- Votos/división: No consta voto en disidencia; la parte resolutiva final expone la decisión del Tribunal.
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