PEREZ FERNANDO DANIEL C/ EMILIOZZI DANIEL Y EMILIOZZI MARCOS SOCIEDAD LEY 19550 CAPITULO I Y OTRO/A S/ EJECUCION DE SENTENCIA
Excepción de falsedad de la ejecutoria planteada por los codemandados Emiliozzi y Sociedad Ley 19.550 en la ejecución de sentencia por accidente de tránsito. El Tribunal hace lugar a la excepción respecto de esos codemandados por falta de notificación ordenada por la Alzada y suspende la ejecutabilidad contra ellos, mientras ordena continuar la ejecución contra los demás coejecutados por PESOS 4.511.799 más intereses.
¿Qué se resolvió en el fallo?
Actor: Fernando Daniel Pérez.
Demandado: Emiliozzi Daniel; Emiliozzi Marcos Sociedad Ley 19.550 Cap. I; Pablo César Ludrosky; Providencia Compañía Argentina de Seguros S.A.
Objeto: Ejecución de sentencia dictada en autos principales por daños y perjuicios automovilísticos; ejecución por capital de PESOS 4.511.799 ($2.736.799 por gastos de reparación y $1.775.000 por desvalorización, privación de uso y daño moral), con más intereses.
Decisión: Se admitió la excepción de falsedad de la ejecutoria interpuesta por Emiliozzi Daniel y Emiliozzi Marcos Sociedad Ley 19.550 Cap. I, por falta de notificación ordenada por la Cámara; en consecuencia, se hace lugar a la excepción respecto de esos codemandados y se ordena continuar la ejecución contra los restantes coejecutados (Ludrosky y Providencia) por el total reclamado, con los intereses y las precisiones para liquidación. Se impusieron las costas de la excepción a la actora y a favor de los codemandados vencidos por la acción que prospera.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de párrafos relevantes y citas textuales):
"II) Que por su parte, el coejecutado -Emiliozzi Daniel y Emiliozzi Marcos Sociedad Ley 19550 Cap. I Secc IV
- se presenta en fecha 25/06/2026 ... a los fines de oponer excepción de falsedad de la ejecutoria, en los términos de lo normado por el art. 504 inc. 1 del CPCC."
"Que de la documentación aportada por la ejecutante y, de la lectura de las actuaciones principales, surge que al momento de interponerse la presente ejecución, no se encontraba cumplido con el extremo requerido por la Alzada; habiéndose omitido notificar al codemandado excepcionante de la sentencia adversa que le fuera dictaminada; circunstancia que consagra la procedencia de la excepción planteada. Véase que del proceso principal surge el libramiento de una cédula dirigida al ejecutado, en fecha 10/08/2026, de la que aún no existe respuesta sobre la suerte de su diligenciamiento."
"En consecuencia, toda vez que resulta imprescindible que la sentencia que se pretenda ejecutar se encuentre firme y consentida por las partes contra quienes se acciona; habiéndose omitido notificar a la ejecutada -y constituirla con ello en mora-, el título reclamado se torna incompleto a su respecto, en razón de carecer del requisito de exigibilidad."
"Resulta aplicable al caso, la jurisprudencia que dicta que: 'Para que proceda la falsedad de la ejecutoria no se requiere, siempre y exclusivamente, la adulteración y falsedad de la sentencia, sino que es necesario considerar los presupuestos procesales, entre los que se encuentra en primer término el que exista una sentencia que haya pasado en autoridad de cosa juzgada.' (CC0101 MP 134010 RSI-324-6 I 30/03/2006 ...)."
"V) Que en relación a los restantes ejecutados, en virtud de la documentación arrimada y, lo dispuesto en el acápite I, corresponde mandar a llevar adelante la ejecución promovida."
Fallo (bloque dispositvo):
"A) HACER lugar a la excepción de falsedad de la ejecutoria en relación al coejecutado EMILIOZZI DANIEL Y EMILIOZZI MARCOS SOCIEDAD LEY 19550 CAPITULO I.
B) MANDANDO llevar adelante la ejecución promovida hasta tanto la parte ejecutada PABLO CESAR LUDROSKY y PROVIDENCIA CIA ARGENTINA DE SEGUROS SA, hagan al acreedor FERNANDO DANIEL PEREZ, íntegro pago del capital reclamado, que asciende a la suma de PESOS CUATRO MILLONES QUINIENTOS ONCE MIL SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE ($ 4.511.799.-), con más los intereses reclamados según lo dispuesto en el Considerando VI de la presente y hasta el efectivo pago.
C) Imponiendo las costas de la instancia en la forma dispuesta en el acápite VII; difiriéndose la regulación de honorarios para la oportunidad prevista por el art. 51 de la ley 14.967."
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