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AGUIAR WALTER ARIEL C/ MINISTERIO DE SEGURIDAD DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES S/ PRETENSION ANULATORIA - EMPL.PUBLICO

El actor reclamó el pago de días de licencia anual ordinaria no usufructuada (LANU) no incluidos en la liquidación al cese por retiro. El Tribunal hizo lugar, declaró inconstitucionales los artículos 3° y 4° del decreto 387/2023 y reconoció el pago de las LANU con actualización y adicionales correspondientes.

Actualizacion de haberes Por ello se consigno como desconocido. Ministerio de seguridad pba Intereses (6% anual y tasa pasiva bapro) Inconstitucionalidad decreto 387/2023 (arts. 3? y 4?) Licencia anual ordinaria no usufructuada (lanu) Prescripcion (interrupcion por solicitudes denegadas) Pretension anulatoria / pretension de pago Retiro / cese Proteccion constitucional del trabajo (arts. 14 bis y art. 39 const. prov.) Juzgado de primera instancia en lo contencioso administrativo n?2 La plata nota: el nombre del juez no figura en los antecedentes aportados

¿Qué se resolvió en el fallo?

Actor: Walter Ariel Aguiar. Demandado: Ministerio de Seguridad de la Provincia de Buenos Aires. Objeto: Pago de las sumas correspondientes a días de licencias anuales devengadas no usufructuadas (LANU) que no fueron incluidos en la liquidación practicada y abonada al momento del cese por retiro. Decisión: Se hizo lugar a la pretensión; se declaró la inconstitucionalidad de los artículos 3° y 4° del decreto 387/2023; se reconoció el pago de los días de LANU no incluidos en la liquidación con actualización a valores actuales y aplicación de intereses conforme pautas fijadas en el fallo; se impusieron las costas a la demandada.
- Fundamentos principales (transcripción de los párrafos más relevantes y citas textuales): "En el contexto reseñado, procede entonces acceder a la compensación pretendida, ya que el derecho en especie al usufructo de los lapsos anuales de descanso supo mantenerse vigente hasta el momento del cese por retiro." "Así, por ejemplo, la Organización Internacional del Trabajo (OIT) plasmó tal beneficio del descanso anual en su Recomendación 47/36, reiterándola en el art. 2 de la Convención 52 de 1936 -vigente desde 1939-, la que a su vez, declara la nulidad de todo acuerdo que implique el abandono del derecho a su goce -art. 4-, previendo su compensación en dinero sólo en caso de despido -art. 7-." "Por lo tanto, desde tal mirador, y sin dejar de desconocer que 'Dictada la norma reglamentaria, los tribunales de justicia deben en principio admitir, por la presunción de validez que es inherente al obrar público, la interpretación asignada a ella por los departamentos ejecutivos de gobierno', como asi tampoco que '. tal presunción ha de ceder cuando se verificare que la reglamentación incurre en vicios de legalidad, irrazonabilidad o arbitrariedad manifiesta', en el presente caso, se observa que el nuevo límite temporal dispuesto por la norma reglamentaria (decreto 387/2023) no encuentra las razones o motivos que aduce Fiscalía de Estado... y además, se torna irrazonable porque desconoce las debidas circunstancias acreditadas..." "Por ello, la limitación de supuestos de procedencia de una compensación, en los términos así dispuestos en que el goce del descanso se torna imposible de hecho a propósito del cese del agente, vulnera la previsión del art. 14 bis de la Constitución nacional que reconoce el derecho al 'descanso y vacaciones pagados', garantizado por el art. 11 de la Const. Prov." FALLO (fragmento dispositvo): "1°) Hacer lugar a la pretensión articulada, declarar, en el caso, la inconstitucionalidad de los artículos 3° y 4° del decreto 387/2023 y reconocer a Walter Ariel Aguiar el pago de los días de licencia anual ordinaria no gozada (LANU) no incluidos en la liquidación practicada y abonada por el organismo demandado, computándose a valores actuales calculados al momento de aprobarse la liquidación ... A las sumas reconocidas, deberán aplicarse los intereses a la tasa del 6% anual desde el devengamiento de cada una de las diferencias y hasta la fecha en que se determina el valor actual; y, de allí en más, la tasa pasiva más alta, vigente en cada período de aplicación, que pague el Banco de la Provincia de Buenos Aires por sus depósitos a 30 días." "2°) Imponer las costas a la demandada vencida (art. 51 inc. 1 CCA); y, diferir la regulación de honorarios del profesional interviniente hasta la aprobación de la liquidación a practicarse (art. 51, ley 14.967)."

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