GYG URBANOS SA C/ CUINA LEONARDO DANIEL Y OTRO/A S/ COBRO ORDINARIO DE SUMAS DE DINERO
El actor promovió demanda de cobro de sumas de dinero por un reconocimiento de deuda por u$s 30.000 y garantía de fiador. El Tribunal hizo lugar a la demanda y condenó a los demandados al pago de u$s 30.000 más intereses, con costas a su cargo, por considerar probada la copia certificada del convenio y la calidad de fiador solidario de Sánchez.
¿Qué se resolvió en el fallo?
Actor: GYG URBANOS SA, representada por su apoderado Dr. Jose Emiliano Araoz de Lamadrid.
Demandado: Leonardo Daniel Cuiña (deudor) y Vicente Javier Sánchez (fiador/codeudor solidario).
Objeto: Cobro de sumas de dinero en dólares estadounidenses por la suma de DÓLARES TREINTA MIL CON 0/100 (u$s 30.000.-) en virtud de un convenio de reconocimiento de deuda y acuerdo de pago de fecha 16/12/2019, y sus intereses pactados.
Decisión: Se hace lugar a la demanda. Se condena a los demandados a abonar a GYG URBANOS SA la suma de u$s 30.000 en el plazo de 10 días más los intereses pactados (liquidados conforme al considerando V), se imponen las costas a la parte demandada y se difiere la regulación de honorarios (art. 51 ley 14967). Notifíquese a los demandados rebeldes por Secretaría.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripciones textuales relevantes):
- Sobre la prueba y autenticidad del documento:
"Corresponde entonces, dilucidar si la actividad probatoria llevada adelante por la actora resulta suficiente para tener por probado el crédito a su favor... Las firmas insertas en el acuerdo de pago en cuestión han sido certificadas por la notaria Eloisa A. Baca Martínez, titular del Registro Notarial 2127 y cuyos requerimientos se formalizaran por actas número 145 (Fº 015878435) y 147 (Fº 015878437) del libro número cinco. Asimismo, la escribana rubricó el principio y el fin del documento y constan medio sellos correlacionando las actas con el contrato... No hay duda entonces, que la certificación de un notario le atribuye autenticidad e inalterabilidad al documento, otorgándole la fe pública de la que carece, por ejemplo, una simple reproducción gráfica."
- Sobre la valoración conjunta de la prueba:
"Por lo tanto, y en el entendimiento de que la prueba debe ser valorada en su totalidad, tratando de vincular en forma armoniosa sus distintos elementos, de conformidad con la regla impuesta por el art. 384 del CPCC... considero que la documentación base del presente reclamo sopesada con la prueba informativa producida, donde los escribanos dan razón, incluso documentada -en el caso de la escribana Baca Martínez
- de los actos que pasaron ante ellos, considero que el reclamo efectuado por la parte actora debe prosperar por el capital reclamado de u$s 30.000.-."
- Sobre la calidad del fiador:
"En lo que respecta a la legitimación pasiva del codemandado Vicente Javier SANCHEZ corresponde precisar brevemente que la asunción del compromiso bajo la calificación contractual de 'fiador, liso llano, principal pagador y codeudor solidario' desplaza las reglas ordinarias de la fianza simple para regirse de manera directa por el régimen de las obligaciones solidarias... el art. 1591 del CCyCN establece que quien se obliga como principal pagador -aun cuando se le atribuya la denominación de fiador
- es considerado jurídicamente como un deudor solidario."
- Sobre intereses:
"De la cláusula quinta del convenio surge que las partes pactaron, en caso de incumplimiento, un interés de 2 veces la tasa activa del BNA hasta la fecha del efectivo pago... Por lo tanto y por tratarse de una obligación expresada en dólares estadounidenses, considero aplicable al caso la tasa pasiva que pague el Banco de la Provincia de Buenos Aires en colocaciones en dólares... los cuales deberán computarse desde el 15 de diciembre de 2020 (arts. 871 inc. b), 886, 1529 y cc. del CCyCN)."
- Bloque dispositivo:
"DECIDO: 1) este juicio de cobro de sumas de dinero en moneda extranjera dolares estadounidenses seguido por GYG URBANOS SA contra Leonardo Daniel CUIÑA y Vicente Javier SANCHEZ, haciendo lugar a la demanda. En consecuencia condeno a los demandados a abonar al actor en el plazo de 10 días la suma de DOLARES TREINTA MIL CON 0/100 (u$s 30.000.-) con más los intereses mencionados en el considerando V.. 2) Impongo las costas a la parte demandada, difiriendo la regulación de los honorarios para la oportunidad prevista en el art. 51 de la ley 14967. REGISTRESE. NOTIFIQUESE a los demandados rebeldes por Secretaría (art. 62 del CPCC)."
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