PEREYRA, DANIELA ALEJANDRA c/ LA CENTRAL DE VICENTE LOPEZ S.A.C. s/DAÑOS Y PERJUICIOS(ACC.TRAN. C/LES. O MUERTE)
La actora promovió demanda por daños y perjuicios por lesiones sufridas a bordo de un colectivo. La Cámara confirmó la sentencia de primera instancia que condenó a La Central de Vicente López S.A.C. y a su aseguradora al pago de $16.604.000 más intereses y costas, por estimar acreditada la calidad de pasajera, el nexo causal y la incapacidad sobreviniente (14%) y el daño moral.
¿Quién es el actor?
Daniela Pereyra.
¿A quién se demanda?
La Central de Vicente López S.A.C. (y citadas en garantía: Protección Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros; se habían deducido acciones contra Transportes Sesenta y Ocho S.R.L. y Argos Mutual).
- Objeto de la demanda: Daños y perjuicios derivados de lesiones sufridas el 8/3/2018 a bordo de la línea 184; se reclamaron incapacidad sobreviniente, daño moral, gastos y costas.
¿Qué se resolvió?
La Cámara confirmó la sentencia apelada en todo lo que decidió y fue materia de agravios, con costas de esta instancia a la demandada y citada en garantía; se difirió regulación de honorarios, se ordenó proveer lo pertinente para el ingreso de la tasa judicial y se dejaron otras providencias procesales (ver Parte Resolutiva).
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de párrafos relevantes):
"No es dudoso que en el caso resulta aplicable el art. 1286 del Código Civil y Comercial de la Nación que prevé la responsabilidad del transportista por los daños sufridos por el viajero, al efectuar una remisión al art. 1757 de ese cuerpo legal, que dispone que toda persona responde por el daño causado por el riesgo o vicio de las cosas, o de las actividades que sean riesgosas o peligrosas por su naturaleza, por los medios empleados o por las circunstancias de su realización. Añade esta última norma que la responsabilidad es objetiva, por lo que la culpa del agente es irrelevante y el responsable se libera demostrando la causa ajena, salvo disposición legal en contrario (art. 1722 del Código Civil y Comercial de la Nación)."
"Pongo de relieve, ante todo, que la calidad de pasajera y la existencia del hecho dañoso durante la ejecución del contrato de transporte no fueron tenidas por acreditadas en virtud del mero relato de la actora, sino a partir de un conjunto de elementos objetivos, tales como la información remitida por el Ministerio del Interior sobre los movimientos de la tarjeta SUBE utilizada en el interno 34 de la línea 184 el día y hora del hecho, la constancia de atención médica brindada por el Hospital Pirovano en la que se dejó asentado que la paciente refería una caída en el transporte público, y la historia clínica de Swiss Medical Group, ninguno de los cuales fue oportunamente cuestionado por las partes ... Tal cúmulo de elementos, sumado al hecho de que la Corte Suprema ha expresado que para que la culpa de la víctima ... tenga la aptitud de cortar totalmente el nexo de causalidad ... debe aparecer como única causa del daño, aparte de revestir las características de imprevisibilidad e inevitabilidad propias del caso fortuito o fuerza mayor, me inducen a proponer la confirmación de la responsabilidad atribuida."
"En mérito de lo expuesto, después de haber examinado las argumentaciones y pruebas conducentes, propongo al acuerdo confirmar la sentencia apelada en todo lo que decidió y fue materia de agravios, con costas de esta instancia a la demandada y citada en garantía por la naturaleza del reclamo y el resultado del recurso (art. 68 del Código Procesal)."
- Otras precisiones relevantes: se mantuvieron los montos fijados por la instancia: $11.000.000 por incapacidad y $5.500.000 por daño moral (con indicación de deducir en ejecución las prestaciones percibidas por la víctima en sede laboral/ART para evitar la duplicidad de indemnizaciones, conforme art. 39 ley 24.557). No hubo votos en disidencia: ambos jueces votaron en igual sentido.
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