SEMINARA JUAN JOSE C/ TIJE S.A. Y OTRO/A S/ CUMPLIMIENTO DE CONTRATOS CIVILES/COMERCIALES
Reclamo por cumplimiento de contrato y reintegro de pasajes internacionales cancelados durante la pandemia. El Tribunal hace lugar parcialmente a la demanda: declara procedente el reintegro de U$S 1.120 (solidario) y U$S 424,34 (exclusivo a Alitalia), reconoce daño moral por $5.000.000 y daños punitivos por $41.591.500 en total, por la inacción reprochable de las demandadas.
¿Qué se resolvió en el fallo?
Actor: Juan José Seminara, por su propio derecho.
Demandado: Alitalia Societa Aerea Italiana SPA y TIJE S.A.
Objeto: Cumplimiento forzado (reprogramación de vuelos) y, subsidiariamente, resolución contractual con reintegro del valor de los pasajes (U$S 1.120 por el pasaje intermediado y U$S 424,34 por pasajes contratados directamente con Alitalia), más daño moral ($200.000 reclamado) y daño punitivo ($2.500.000 reclamado), intereses, costas y costos.
Decisión: Se hace lugar parcialmente a la demanda. Declara procedente el reintegro: condena solidariamente a Alitalia y TIJE S.A. a restituir U$S 1.120; condena exclusivamente a Alitalia a restituir U$S 424,34. Fija daño moral en $5.000.000. Impone daño punitivo total por ARS 41.591.500 (prorrateado ARS 30.163.600 solidarios y ARS 11.427.900 a cargo exclusivo de Alitalia). Costas y regulación de honorarios conforme lo dispuesto.
- Fundamentos principales de la decisión (trascripción de párrafos relevantes del fallo, manteniendo el lenguaje del Tribunal):
"Corresponde señalar, liminarmente, que la relación jurídica que vinculó a las partes constituye una típica relación de consumo, alcanzada por la ley 24.240 y por el art. 42 de la Constitución Nacional, en tanto el actor contrató los servicios de transporte aéreo como destinatario final, para sí y para un tercero.
La co-demandada Alitalia Societa Aerea Italiana SPA sostuvo que, por tratarse de un contrato de transporte aéreo internacional, resulta aplicable el Código Aeronáutico y el Convenio de Montreal de 1999 (ley 26.451), con exclusión de la ley 24.240. Sin embargo, el propio art. 63 de la ley 24.240 dispone que, para el contrato de transporte aéreo, se aplican las normas del Código Aeronáutico y los tratados internacionales, y supletoriamente dicha ley; pero esa supletoriedad no implica una exclusión total. Los pasajeros que contratan los servicios de una aerolínea son consumidores en los términos de la ley 24.240, por lo que no puede sostenerse que queden excluidos, en forma total y generalizada, de las restantes disposiciones de dicha ley, siendo el art. 63 una norma que morigera esa excepción, permitiendo su aplicación supletoria."
"Alitalia sostuvo, en tal sentido, que el 24/10/2021 procedió a reembolsar los importes abonados por los tres tickets, acompañando a tal efecto un reporte interno de ventas. Sin embargo, tratándose de un documento unilateralmente confeccionado por la propia interesada, correspondía a la demandada acreditar, por un medio idóneo e independiente, que ese reembolso efectivamente llegó al patrimonio del consumidor. El único medio de prueba dirigido específicamente a corroborar ese extremo fue la pericial contable ordenada sobre los libros y registros de Alitalia; allí la perito contadora, luego de requerida la aclaración pertinente, informó categóricamente que no le fue presentada por Alitalia documentación ni constancia alguna que acreditara el reintegro del valor de los vuelos. Frente a esa orfandad probatoria, no puede tenerse por demostrado el hecho extintivo invocado por la demandada (art.375 CPC)."
"Considero procedente este rubro por cuanto el actor debió atravesar la frustración de un viaje ya contratado, así como las molestias de reclamar reiteradamente ante ambas demandadas -incluyendo la instancia de mediación previa, agotada sin resultado
- sin obtener ni la reprogramación ni el reintegro de lo abonado, todo lo cual configura una situación angustiante cuando debió tratarse de algo gratificante.
De acuerdo con la teoría de los placeres compensatorios, que ha recibido consagración legal en el art. 1741 del CCyCN, una forma de justipreciar fundadamente el resarcimiento es determinar el costo de algún bien o actividad que pueda generar en el damnificado una gratificación que mitigue -aunque de manera imperfecta
- el padecimiento sufrido. En tal orden de ideas, sin contar con datos que permitan establecer en el caso concreto del actor cuál sería el costo de reversión del daño, pero meritando el importe reclamado en la demanda, tomaré como parámetro el costo de un paquete turístico completo -con vuelos, alojamiento y traslados
- para cuatro personas a un destino turístico del país, que permita al actor compartir con su núcleo familiar o afectivo una experiencia vacacional. Por consiguiente, corresponde hacer lugar al rubro, fijando esta indemnización en la suma de $5.000.000 (arts. 1737, 1738, 1740, 1741 y concs. CCyC; art. 165 CPCC)."
"Se ha definido al daño punitivo como 'sumas de dinero que los tribunales mandan a pagar a la víctima de ciertos ilícitos, que se suman a las indemnizaciones por daños realmente experimentados por el damnificado, que están destinados a punir graves inconductas del demandado y a prevenir hechos similares en el futuro' ... En el caso, la conducta reprochada a las demandadas no se agota en la cancelación de los vuelos -causa ajena a su voluntad, según se dijo
- sino en su comportamiento posterior: pese al prolongado lapso transcurrido desde la cancelación (abril/mayo de 2020) hasta el cese de operaciones de Alitalia (15/10/2021), no se acreditó en autos gestión concreta alguna tendiente a reprogramar el viaje del actor, ni -como quedó establecido en el considerando tercero
- documentación idónea que demuestre que se le haya reintegrado lo abonado. Esa inacción sostenida en el tiempo, no explicada por ninguna de las dos demandadas mediante prueba positiva de su propio obrar diligente, excede la mera consecuencia de la pandemia y configura un comportamiento gravemente reprochable que amerita la sanción prevista por el art. 52 bis de la ley 24.240."
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