DAVALOS BERNARDO C/ GAONA VILLALBA CRISTINA S/ DAÑOS Y PERJUICIOS POR ENRIQUECIMIENTO S/CAUSA
Acción por enriquecimiento sin causa vinculada a una relación convivencial y cuestión de competencia. El Tribunal hace lugar a la excepción de incompetencia y remite las actuaciones al Juzgado de Familia N°1 de Escobar por ser las controversias patrimoniales derivadas de la unión convivencial propias del fuero de familia.
¿Qué se resolvió en el fallo?
Actor: DAVALOS BERNARDO.
Demandado: GAONA VILLALBA CRISTINA.
Objeto: Reclamo patrimonial fundado en enriquecimiento sin causa (art. 1794 y ccdtes. del CCCN) y liquidación/partición de bienes vinculado a una relación convivencial de aproximadamente 30 años que finalizó el 29 de agosto de 2022; se adjunta convenio de partición de bienes de un concubinato.
Decisión: Hacer lugar a la excepción de incompetencia planteada por la demandada; inhibición del Tribunal y remisión de las presentes al Juzgado de Familia N°1 de Escobar.
- Fundamentos principales de la decisión (textos transcriptos del fallo):
"Que en fecha 17/3/2026, la parte demandada interpuso excepción de incompetencia basando su petición en que la aplicación de la normativa sobre las uniones convivenciales es materia de familia y en consecuencia los conflictos emergentes al respecto deben tramitar por ante ese fuero.
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En consecuencia, pasen las presentes actuaciones a resolver.
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Asi las cosas, puesta la Suscripta al análisis de la competencia para intervenir en estos autos, advierto en primer lugar, que el actor reconoce en su escrito inicial que con la demandada lo unió una relación convivencial de aproximadamente 30 años, la que finalizó el 29 de Agosto de 2022 y de la cual nació una hija.-
Por otro lado, adjunta a su escrito inicial como documental un convenio suscripto con la aquí demandada de partición de bienes de una unión de concubinato.
En virtud de ello y por aplicación del art. 706 inc. b) del CCyCN, que contempla el principio de especificidad como pauta directriz en los procesos de familia y el art. 718 -en el caso concreto de autos
- del mismo cuerpo legal, las presentes actuaciones deben tramitar por ante el Juzgado de dicho fuero.
La Jurisprudencia es clara al respecto: 'En efecto, el Código Civil y Comercial regula en su Título Segundo referido a las relaciones de familia, a las uniones convivenciales (arts. 509 a 528) reconociendo derechos y obligaciones entre los convivientes. Asimismo, en su art. 718 enmarca la competencia de las cuestiones derivadas de las uniones convivenciales dentro de la regulación de los principios procesales en materia de familia. Por su parte, la Suprema Corte de la Provincia, ante el planteo de competencia suscitado en el proceso sobre restitución de bienes, transferencias y daños y perjuicios de la unión convivencial, resolvió que es hábil para entender un único juez del fuero de familia con competencia territorial conforme el último domicilio convivencial, y por lo tanto deberá dirimirse ante él toda controversia patrimonial derivada e inescindible de esa unión convivencial (conf. SCBA, C 123.596, 29/06/2020, "Olivo, Javier Jesús c/ Modolo, Cariña Alejandra s/ Acción de restitución")'.
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Considerando lo expuesto, normativa y jurisprudencia citada y la conformidad prestada por la Agente Fiscal Departamental, es que Resuelvo: I) Haciendo lugar a la excepción de incompetencia planteada por la parte demandada II) Inhibirme de seguir entendiendo en los presentes actuados. III) Remitiendo las presentes al Juzgado de Familia N° 1 de Escobar."
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