ARIAS SUSANA NOEMI c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS
La actora demandó a ANSeS solicitando que se declare la inconstitucionalidad de las leyes y decretos que modificaron y suspendieron la fórmula de movilidad previsional y que se ordene la aplicación de la antigua fórmula de la Ley 26.417. El Juzgado Federal de la Seguridad Social rechazó la demanda, sostuvo que las normas impugnadas no afectan manifiestamente la sustancia de los derechos previsionales y que las medidas en marco de emergencia son admisibles, por lo que impuso costas a la actora y reguló honorarios en $521.100.
¿Qué se resolvió en el fallo?
Actor: ARIAS SUSANA NOEMI.
Demandado: Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSeS).
Objeto: Que se declare la inconstitucionalidad de las Leyes Nº 27.426, 27.541 y 27.609 y de los Decretos N° 163/2020, 495/2020, 542/2020, 899/2020 y 692/2020, por alterar retroactiva o arbitrariamente la fórmula de movilidad jubilatoria (sustitución del art. 32 Ley 24.241), y que se ordene la aplicación de la fórmula de la Ley 26.417 y el mantenimiento de la movilidad prevista en esa norma. Se impugnan además topes (art. 9 Ley 24.463) y se reclama protección de derechos constitucionales (arts. 14 bis, 16, 75 inc. 23).
Decisión: Se rechazó la demanda interpuesta por ARIAS SUSANA NOEMI; se impusieron las costas en el orden causado y se regularon honorarios de la parte actora en $521.100 (5 UMAs). No se hicieron lugar a las declaraciones de inconstitucionalidad ni a las pretensiones formuladas.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de párrafos y citas textuales relevantes):
"A efectos de resolver la cuestión litigiosa, cabe advertir en primer término que 'los jueces no están obligados a ponderar una por una y exhaustivamente todas las constancias de la causa, sino sólo aquellas que estimen conducentes para fundar sus conclusiones (Fallos, 311:571) y para la correcta solución del litigio (311:836), y tampoco están obligados a tratar todas las cuestiones propuestas por las partes ni analizar los argumentos utilizados que a su juicio no sean decisivos (301:970 y 311:1191)'."
"En relación al primer cuestionamiento... la nueva fórmula otorga incrementos trimestrales en lugar de los aumentos semestrales previstos... al haber efectuado una comparación parcial de ambos cuerpos normativos, no logra demostrar objetivamente, la irrazonabilidad de la nueva ley..."
"Por lo tanto, la prohibición que contiene la disposición legal [art. 7º CCyC] se encuentra condicionada a la existencia de una lesión concreta a los derechos constitucionales en juego en cada caso concreto."
"Con el dictado de las Leyes Nº 27.426 y 27.541 no resulta menoscabo de la propiedad protegida por el artículo 17 de la Constitución Nacional, porque no hay violación cuando por razones de necesidad se sanciona una norma que no prive a los particulares de los beneficios patrimoniales legítimamente reconocidos, ni les niega su propiedad y sólo limita temporalmente la percepción de tales beneficios..."
"La ley 27.426 -vigente desde el 29 de diciembre de 2017-, no vulneró un derecho adquirido por los beneficiarios pues, para ese entonces, el derecho a obtener o percibir el aumento de la ley anterior aún no había nacido -recién se devengaría en marzo de 2018
- ni se contaba con los elementos necesarios para ello..."
Además, el juez cita doctrina de la CSJN sobre emergencia y potestades legislativas: "El concepto de emergencia abarca... Se trata de una situación extraordinaria... autoriza al estado a restringir el ejercicio normal de algunos derechos patrimoniales..." y que “cuando por razones de necesidad se sanciona una norma que no priva a los particulares de los beneficios patrimoniales legítimamente reconocidos... no hay violación del art. 17...”.
Sobre cosa juzgada: el tribunal señala que "el titular obtuvo una sentencia anterior favorable... y por lo tanto, se encuentran alcanzadas por los efectos de cosa juzgada", por lo que ese punto de la pretensión debe rechazarse.
- Disidencias relevantes: No consta voto en disidencia; la sentencia es de un solo juez de primera instancia.
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