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DE BATTISTA GUILLERMO EUGENIO C/ INSTITUTO DE PREVISION SOCIAL DE LA PCIA DE BS AS S/ AMPARO POR MORA

Amparo por mora contra el Instituto de Previsión Social por demora en expedirse sobre pedido de reajuste jubilatorio. El Tribunal hizo lugar al amparo y condenó al organismo a resolver en 30 días, fundando en la vulneración de los plazos administrativos y del derecho a una decisión oportuna.

Costas Debido proceso Procedimiento administrativo Amparo por mora Plazos administrativos Orden de pronto despacho Reajuste jubilatorio Honorarios. Decreto-ley 7647/70 Instituto de prevision social

¿Qué se resolvió en el fallo?

Actor: De Battista Guillermo Eugenio. Demandado: Instituto de Previsión Social de la Provincia de Buenos Aires (IPS). Objeto: Acción de amparo por mora para que el IPS dicte orden de pronto despacho y se expida sobre el reclamo administrativo interpuesto el 05/09/2023, relativo a que no se refleja en el haber jubilatorio el reajuste otorgado por resolución en las actuaciones administrativas EX 2023-37593382-GDEBA-DPPYRIPS. Decisión: Se hace lugar al amparo por mora y se condena al IPS a resolver en el plazo de 30 (treinta) días la presentación identificada como EX 2023-37593382-GDEBA-DPPYRIPS. Se imponen las costas a la demandada y se regulan honorarios.
- Fundamentos principales de la decisión (textos transcritos de la sentencia): "Que a fin de dilucidar la cuestión controvertida preliminarmente resulta necesario destacar que este proceso especial previsto en el art. 76 del CCA se circunscribe a determinar si existió mora en el accionar de la Administración, resultando por ello improcedente pronunciarse sobre aspectos de fondo que distan del fin encomendado a esta acción por el citado cuerpo legal. En consecuencia, debe afirmarse que la finalidad de este instituto jurídico es sólo procurar el pronto despacho del obrar demorado. Dicha orden será procedente cuando se hubiere dejado vencer los plazos fijados y, en caso de no existir éstos, si hubiere transcurrido un plazo que excediese lo razonable." "Al respecto, cabe señalar que del informe acompañado se observa claramente que el plazo en el cual la autoridad demandada debió resolver la petición de la parte actora se encuentra vencido. En tal contexto cabe destacar que la ley de procedimiento administrativo para la Provincia de Buenos Aires, decreto-ley nº 7.647/70, en su artículo 77 señala los plazos a cumplir por la administración en el trámite de un expediente administrativo... Dicho plexo normativo prescribe expresamente que el procedimiento administrativo debe impulsarse de oficio (art. 48), que incumbe a las autoridades encargadas de su despacho adoptar las medidas oportunas para que la tramitación no sufra retrasos (art. 50) ... por cuanto los plazos administrativos son obligatorios para las autoridades públicas (art. 71)." "Sentado lo expuesto y habida cuenta que los principios procedimentales y los plazos aplicables al caso, contemplados en el artículo 77 del citado decreto-ley n° 7.647/70 se encuentran vulnerados y no advirtiéndose causa que justifique la demora, corresponde acoger la pretensión deducida." "A mérito de todo lo expuesto, corresponde hacer lugar a la pretensión de amparo por mora deducida, condenando a la autoridad demandada a resolver dentro del plazo de 30 (treinta) días respecto de la presentación articulada por la actora en el marco de las actuaciones administrativas antes identificadas (art. 76 del CCA; arts. 48, 50, 71, 77, 78, 80 y concs. del decreto-ley n° 7647/70)." Voto mayoritario/Dispositivo (FALLO): "1°) Hacer lugar a la acción de amparo por mora deducida, condenando a la autoridad demandada a resolver dentro del plazo de 30 (treinta) días respecto de la presentación interpuesta por la actora en el marco de las actuaciones administrativas identificadas como EX 2023-37593382-GDEBA-DPPYRIPS (art. 76 del CCA; arts. 48, 50, 71, 77, 78, 80 y concs. del decreto-ley n° 7647/70). 2°) Las costas se imponen a la demandada en su condición de vencida (art. 51, inciso 1 del CCA). 3°) Regular los honorarios de la doctora ANDREA LAURA BEITIA en la suma de cinco (5) IUS, cantidad a la que deberá adicionarse el 10 % en concepto de aportes previsionales, con más el porcentaje que corresponda según su condición tributaria frente al Impuesto al Valor Agregado..." Observación: La sentencia enfatiza que el emplazamiento ordenado no implica pronunciamiento sobre la fundabilidad del reclamo administrativo ni sobre el contenido de la resolución que deba adoptarse.

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