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FISCO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES C/ ARGENTOIL S.A. S/ APREMIO PROVINCIAL

El Fisco de la Provincia de Buenos Aires promovió apremio provincial contra ARGENTOIL S.A. por deuda fiscal por $429.612,92. El Tribunal ordenó la causa de trance y remate, imponiendo costas a la demandada y aplicando intereses previstos en el art. 104 del Código Fiscal desde la interposición de la demanda (28/10/2025).

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¿Qué se resolvió en el fallo?

Actor: Fisco de la Provincia de Buenos Aires. Demandado: ARGENTOIL S.A. Objeto: Ejecución fiscal por capital reclamado de Pesos CUATROCIENTOS VEINTINUEVE MIL SEISCIENTOS DOCE CON 92/100 ($429.612,92) más los intereses aplicables conforme art. 104 del Código Fiscal, y medidas de apremio (trance y remate). Decisión: Se declaró procedente la ejecución, ordenándose la causa de trance y remate hasta el pago íntegro del monto reclamado con intereses desde el 28/10/2025; se impusieron las costas a la demandada y se constituyó el domicilio procesal en los estrados del Juzgado.
- Fundamentos principales de la decisión (textos transcritos del fallo): "Que no habiendo la parte demandada opuesto excepciones legítimas dentro del término legal que se encuentra vencido, según informa la Actuaria en este acto, se le da por perdido el derecho que tenía para ejercer y que ha dejado de usar (arts. 116 y 155 del C.P.C.C; y 25 de la Ley 13.406)." "FALLO: 1) Esta causa de trance y remate, mandando llevar adelante la ejecución hasta tanto ARGENTOIL SA haga al acreedor Fisco de la Provincia de Buenos Aires, íntegro pago del capital reclamado de Pesos CUATROCIENTOS VEINTINUEVE MIL SEISCIENTOS DOCE CON 92/100 ($429.612,92), al que se le aplicarán los intereses establecidos y en la forma determinada por el art. 104 del Código Fiscal (Ley 10.397, t.o. Res. 39/11), desde la interposición de la demanda (28/10/2025) y hasta su efectivo pago." "2) Imponiendo las costas a la parte demandada, atento su carácter de vencida (arts. 68 y 556 del C.P.C.C; y 25 de la Ley 13.406), difiriendo la regulación de honorarios (art. 51 Ley 14967)." "3) Tiénese por constituído en los estrados del Juzgado el domicilio procesal de la parte demandada (arts. 7, 13 última parte de la Ley 13.406; y 41 del C.P.C.C.)."

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