INFANTE, MARCELO LUIS c/ ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS (A.F.I.P.) s/ACCION MERAMENTE DECLARATIVA DE INCONSTITUCIONALIDAD
El actor promovió acción meramente declarativa de inconstitucionalidad contra la AFIP solicitando el cese de retenciones por Impuesto a las Ganancias sobre su haber previsional. La Cámara Federal de Apelaciones de General Roca admitió el recurso del accionante, rechazó el de la demandada y ordenó a la AFIP cesar los descuentos, imponiendo las costas a la accionada y regulando honorarios conforme al voto preopinante.
¿Quién es el actor?
Marcelo Luis Infante.
¿A quién se demanda?
Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP, actual ARCA).
- Objeto de la demanda: Acción meramente declarativa de inconstitucionalidad del artículo 82, inciso c), de la ley 20.628 (t.o. por decreto 824/2019) con la reforma introducida por la ley 27.617, y solicitud de cesación de descuentos por Impuesto a las Ganancias sobre el haber previsional y restitución de lo retenido.
¿Qué se resolvió?
La Cámara Federal de Apelaciones de General Roca admitió el recurso del actor, rechazó el recurso de la demandada y ordenó a la AFIP (actual ARCA) el cese en los descuentos que se practican sobre el haber previsional en concepto de Impuesto a las Ganancias, con los alcances dispuestos en el considerando V del primer voto; impuso las costas a la accionada y reguló honorarios conforme al párrafo final del primer voto.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de párrafos relevantes del fallo):
"Adentrándome en el análisis y respuesta del recurso en estudio, debo decir que encuentro fundamentos suficientes para receptar el recurso de la parte actora y rechazar el de la accionada."
"Corresponde entonces suplir esa omisión (art.278 CPCCN) y, en consecuencia, ordenar a la Administración Federal de Ingresos Públicos (actual ARCA) el cese en los descuentos que se le practican sobre el haber previsional por dicho concepto."
"El método propuesto por el organismo recaudador prescinde de la regla específica que la propia ley 11.683 prevé. En efecto, su art.61 dispone que el término del referido instituto liberatorio comienza a correr 'desde el 1º de enero siguiente al año en que venció el periodo fiscal'. De tal modo, el dies a quo no se determina restando cinco años corridos a la fecha de promoción de la demanda, sino estableciéndolo por anualidades fiscales, pauta con arreglo a la cual, el período puesto en crisis no se hallaba prescripto al deducirse la acción. En consecuencia, corresponde rechazar la queja y confirmar el alcance temporal de la restitución fijado en la instancia de grado."
- Disidencias relevantes: No consta voto en disidencia; ambos jueces (Gallego y Lozano) adhirieron a la decisión.
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