CABAÑAS PABLO JAVIER c/ LICORES ARGENTINOS S.A. Y OTRO s/ACCIDENTE - ACCION CIVIL
Reclamó Cabañas contra Licores Argentinos S.A. por accidente y acción civil laboral. La Cámara modificó la sentencia de primera instancia respecto de los intereses: dejó sin efecto lo allí dispuesto sobre intereses y ordenó que el capital se actualice y devengue intereses conforme al Considerando II del voto de mayoría.
¿Quién es el actor?
CABAÑAS, Pablo Javier.
¿A quién se demanda?
LICORES ARGENTINOS S.A.
- Objeto de la demanda: Accidente — acción civil (reclamación de naturaleza laboral).
¿Qué se resolvió?
La Cámara modificó la sentencia de primera instancia en lo relativo a los accesorios: dejó sin efecto lo dispuesto en grado respecto de los intereses y dispuso que el capital de condena se actualice y devengue intereses conforme a lo establecido en el Considerando II del primer voto del acuerdo. Se ordenó registrar, notificar y cumplimentar lo previsto por ley 26.856 y la Acordada CSJN 15/13; se devolvió el expediente. Se dejó constancia de que el Dr. Enrique Catani no votó.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de párrafos relevantes):
"El análisis realizado por el Máximo Tribunal en la referida causa 'Oliva' apuntó a que la capitalización periódica y sucesiva ordenada con base en el acuerdo de mayoría plasmado en el acta de CNAT 2764/2022, 'no encuentra sustento en las disposiciones del Código Civil y Comercial de la Nación, por cuanto la excepción contemplada en el inciso "b" del art. 770 alude a una única capitalización para el supuesto que una obligación de dar dinero se demande judicialmente, y en tal sentido aclara literalmente que, ‘en este caso, la acumulación opera desde la fecha de la notificación de la demanda’. De modo que no puede ser invocada, como hace el acta aplicada, para imponer capitalizaciones periódicas sucesivas durante la tramitación del juicio…', y aclaró que 'En la causa, la capitalización periódica y sucesiva de intereses ordenada derivó en un resultado económico desproporcionado'."
"Por ello es que como vocal de esta Sala sostuve que debía garantizarse
- por mandato constitucional
- que los créditos de naturaleza laboral y alimentaria que se adeudan no se transformen en sumas ínfimas, ya que de lo contrario estaríamos aniquilando la función resarcitoria comprendida en el régimen de contrato de trabajo... Se impone preservar el poder adquisitivo de los créditos de naturaleza laboral y alimentaria, a fin que la indemnización derivada del régimen de contrato de trabajo -o bien en reclamos sustentados en el derecho común
- cumpla la función resarcitoria de un daño injustificado e irrazonable."
"Sopesando estos argumentos, en este caso, corresponde disponer que los accesorios se calculen a la tasa pasiva determinada por el Banco Central, desde que cada suma es debida y hasta la fecha de su efectivo pago, aclarando que los cálculos pertinentes deberán realizarse en la etapa del art. 132 LO momento en el cual deberán verificarse los parámetros mínimos establecidos en la norma legal vigente siempre que actúen en sentido protectorio al trabajador... A su vez, si la deuda persiste con posterioridad a la notificación de la liquidación e intimación de pago, resultará de aplicación el mecanismo de capitalización impuesto por el inciso c) del art. 770 del Código Civil y Comercial de la Nación, sin perjuicio de las facultades conferidas en virtud del art. 771 CCyCN."
- Disidencia: No se registra voto en disidencia; se dejó constancia que el Dr. Enrique Catani no votó por art. 125 LO.
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