BRUNAZZO GRACIELA ADRIANA C/ GONZALEZ JUAN JOSE S/ MATERIA A CATEGORIZAR (CANON LOCATIVO)
La actora promovió incidente para que se fije el canon locativo correspondiente al uso exclusivo del inmueble por el período enero 2016–abril 2022. La Cámara revocó la resolución de grado que entendió ese reclamo comprendido por el acuerdo homologado de 26/12/2022 y ordenó que en origen se dicte sentencia sobre el período histórico, porque el convenio no contiene renuncia ni pago alguno respecto de esos períodos.
¿Qué se resolvió en el fallo?
Actor: BRUNAZZO GRACIELA ADRIANA.
Demandado: GONZALEZ JUAN JOSE.
Objeto: Determinación definitiva del canon locativo (renta compensatoria) por el uso exclusivo del inmueble correspondiente al período enero de 2016 a abril de 2022.
Decisión: La Cámara Segunda de Apelación (Sala Primera) revocó la resolución de fecha 11/06/2026 en cuanto consideró que el acuerdo homologado el 26/12/2022 comprendía y extinguía la pretensión relativa al periodo enero 2016–abril 2022, y ordenó que en la instancia de origen se dicte sentencia respecto del reclamo. Costas de Alzada al demandado.
- Fundamentos principales de la decisión (textos transcritos):
"La cuestión traída a revisión no consiste en determinar el importe concreto que eventualmente corresponda por cada uno de los períodos reclamados entre enero de 2016 y abril de 2022, sino en establecer si el acuerdo homologado el 26/12/2022 extinguió la pretensión referida a cánones devengados con anterioridad a su vigencia."
"El art. 948 del C.C.C.N. establece que 'La voluntad de renunciar no se presume y la interpretación de los actos que permiten inducirla es restrictiva'. Asimismo, tratándose de una eventual transacción, el art. 1642 del C.C.C.N. dispone que 'La transacción produce los efectos de la cosa juzgada.' y prescribe expresamente que '.es de interpretación restrictiva'. En ese sentido, el efecto extintivo de una transacción no puede extenderse a materias o períodos que no aparecen comprendidos de modo suficientemente cierto en aquello respecto de lo cual las partes efectuaron concesiones recíprocas."
"Es cierto que en el acuerdo las partes determinaron un monto mensual de $60.000, establecieron que debía abonarse del día 1 al 10 de cada mes 'a partir del mes de enero' y fijaron su actualización anual a partir de la firma del convenio, pero ese contenido posee una inequívoca proyección temporal hacia el futuro. Sin embargo, el instrumento no determina suma alguna correspondiente al período comprendido entre enero de 2016 y abril de 2022; no establece mecanismo para liquidar la deuda anterior; no fija plazo para su cancelación; no contiene quita, compensación o pago respecto de esos períodos; no incluye desistimiento del reclamo ya formulado; ni contiene cláusula por la cual la accionante declare satisfecho o renuncie al crédito histórico."
"Por todo lo expuesto, el convenio homologado no constituye un obstáculo para juzgar la pretensión correspondiente al período comprendido entre enero de 2016 y abril de 2022, sin que ello importe, tal como se indicó precedentemente, tener por acreditado en esta instancia que el canon resulta exigible por ese período... Consecuentemente, la resolución apelada del 11/06/2026 omitió ese juzgamiento... por lo que corresponde revocarla, debiendo dictarse en la instancia de origen sentencia respecto del reclamo (arts. 163, 164, 166, 260, 261, 266 y 384, CPCC)."
Bloque dispositivo final (transcripción):
"POR ELLO, y demás fundamentos expuestos, se revoca la resolución de fecha 11/06/2026 en cuanto consideró comprendido en el acuerdo homologado del 26/12/2022 el reclamo de canon locativo correspondiente al período comprendido entre enero de 2016 y abril de 2022, debiendo dictarse en la instancia de origen sentencia respecto del reclamo. Costas de Alzada al demandado. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE. DEVUÉLVASE."
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