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LOVERO JULIAN ERNESTO Y OTRO/A C/ SCAGLIARINO ROMINA PAULA Y OTRO/A S/ CUMPLIMIENTO DE CONTRATOS CIVILES/COMERCIALES

Los actores promovieron demanda por cumplimiento de contrato y daños y perjuicios vinculada a la ejecución de una obra y reclamaron restitución de U$S 35.000 y $28.500. La Cámara declaró nula la sentencia de primera instancia por grave defecto de fundamentación y ordenó que se dicte un nuevo pronunciamiento por otro juez de primera instancia.

Recurso de apelacion Nulidad de sentencia Falta de fundamentacion Articulo 163 cpcc Cumplimiento de contrato Danos y perjuicios Restitucion de u$s 35.000 Costas Camara de apelacion la plata Nueva intervencion de juez de primera instancia.

Actor: Julian Ernesto Lovero y Sandra Marino. Demandado: Romina Paula Scagliarino y Leonardo D. Sosa. Objeto: cumplimiento de contrato relativo a una obra y, subsidiariamente, daños y perjuicios; petición de restitución de sumas (U$S 35.000 y $28.500) y costas. Decisión: La Cámara declaró nula la sentencia de fecha 22/12/25 por defectos graves en la fundamentación y ordenó que se dicte un nuevo pronunciamiento por otro juez de la primera instancia; costas de ambas instancias en el orden causado.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

Transcripción de párrafos relevantes y citas textuales del fallo: "la sentencia definitiva de primera instancia debe contener la consideración, por separado, de las cuestiones que constituyen el objeto del juicio, y como inevitable efecto de ello, tampoco se ha acatado satisfactoriamente la exigencia de fundamentación del inc. 5° del mismo precepto." "los actores en su escrito constitutivo solicitaron expresamente en el objeto de su pretensión el cumplimiento del contrato y daños y perjuicios. Agregaron luego en el punto IV de dicho escrito que '... esta demanda no impide deducir ulteriormente una pretensión extintiva' ( ver cuarto párrafo), y agregaron luego, en el mismo punto IV, que los daños reclamados quedarían determinados en la pericia que solicitarían al respecto. Empero de la lectura del fallo en crisis, no se advierte que se abordara en el decisorio ninguna de dichas pretensiones, alejándose así de las previsiones que contiene el artículo 163 incs. 4°,5° y 6° del CPCC." "como derivación de los arts. 168 y 171 de la Constitución Provincial, el código de rito establece el deber de fundar toda sentencia definitiva o interlocutoria, bajo pena de nulidad, respetando la jerarquía de las normas vigentes y el principio de congruencia (arts. 34 inc. 4°,161 inc. 1° y 163 inc. 5° del CPCC), por lo cual, verificándose en el sub lite un vacío de entidad suficiente, merced a los graves e insalvables defectos de fundamentación ya comentados, la nulidad del fallo puede y debe ser declarada por la Cámara a petición de parte o incluso oficiosamente, en cuanto exista apelación abierta." Bloque dispositivo (resolución de la mayoría): "POR ELLO: se declara nula la sentencia apelada y se dispone, por tanto, que se dicte un nuevo pronunciamiento por otro juez de la primera instancia. Costas de ambas instancias en el orden causado, en atención a la forma en que se decide. Regístrese, notifíquese electrónicamente y devuélvase a la instancia de origen." Votos: El Dr. Alejandro Luis Maggi votó por declarar la nulidad por las razones expresadas; el Dr. Juan Manuel Hitters adhirió al voto, por lo que la decisión fue unánime.

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