JARA JORGE DANIEL Y OTROS C/ INSTITUTO DE PREVISION SOCIAL Y OTROS S/ PRETENSION RESTABLECIMIENTO O RECONOC. DE DERECHOS - EMPL.PUBLICO
Los actores reclamaron que la bonificación por antigüedad se liquide aplicando el 3% por todos los años de servicio. El Tribunal hizo lugar al reclamo, declaró inconstitucionales las leyes y el decreto que fijaron porcentajes inferiores y condenó a liquidar y pagar las diferencias con actualización e intereses según lo dispuesto.
¿Qué se resolvió en el fallo?
Actor: JARA Jorge Daniel; GONZALEZ Gloria Magdalena; SALAS Niveyro Gloria Edith.
Demandado: Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
- Servicio Penitenciario Bonaerense; Instituto de Previsión Social (IPS) de la Provincia de Buenos Aires.
Objeto: reconocimiento del derecho a que la bonificación por antigüedad se liquide aplicando un 3% por cada año trabajado y la declaración de inconstitucionalidad de las normas que fijaron porcentajes inferiores o la eliminaron, con condena al pago retroactivo de las sumas no prescriptas, intereses y costas.
Decisión: Hacer lugar a la demanda, declarar inconstitucionales las leyes 11.739, 11.905 y similares, y el decreto 240/96 en los términos que redujeron la bonificación por antigüedad; reconocer el derecho a que se liquide la bonificación sobre todos los años al 3% (o el que corresponda), con actualización a valores actuales y aplicación de intereses (6% anual desde el devengamiento y, desde la determinación del valor actual, la tasa pasiva más alta del Banco Provincia a 30 días). Imposición de costas a la parte demandada y diferimiento de regulación de honorarios hasta la liquidación.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de párrafos relevantes del fallo, lenguaje original mantenido):
"En efecto, si los magistrados fueron dejados aparte de tales "modificaciones" -tal y como surge de la propia lectura de las normas citadas arriba
- en virtud de la garantía constitucional de intangibilidad de sus remuneraciones, es autoevidente que las medidas en estudio implicaron una disminución salarial. Tan es esto así que el propio decreto 240/96 se dictó bajo la consideración de que '...a los fines de la Ley citada y por razones de índole constitucional, no corresponde considerar incluidos en el Concepto de Personal de la Administración Pública a los Magistrados y miembros del Ministerio Público del Poder Judicial'." (Fund. II)
"Por lo tanto, si se había llegado en 1995 a que se bonifique la antigüedad en un 3%, su disminución implica un retroceso en aquello que fuera conquistado, incompatible con la cláusula constitucional citada. Incluso más, aun si se entendiera -desde el ángulo de la reglamentación razonable de derechos en punto a su carácter no absoluto (art. 28 CN)-, por hipótesis, la posibilidad de dicho retroceso ante excepcionales situaciones, el mismo nunca va a poder tener el carácter de definitivo que asume en el caso donde, en la actualidad, hay 9 años de antigüedad que se siguen abonando en menos y uno directamente no se paga, tal como ya se viera." (Fund. III)
"En consecuencia, en tanto el hecho interruptivo de la prescripción aconteció con la interposición de la demanda o del reclamo administrativo, aun aplicando la norma del artículo 2.537 del CCyC, toda suma devengada con anterioridad a los 2 años de esta fecha se encuentran prescriptas ya sea por la aplicación de la nueva doctrina legal de la SCBA sobre el punto para el caso de los activos como por el plazo específico en lo previsional, tal y como fuera señalado arriba; debiendo cada uno de los organismos demandados abonar el retroactivo de acuerdo a tales plazos, eventualmente computando el cambio de situación a pasividad si correspondiera." (Fund. VI)
FALLO (extracto dispositvo):
"1°) Hacer lugar a la demanda interpuesta por JARA JORGE DANIEL GONZALEZ GLORIA MAGDALENA SALAS NIVEYRO GLORIA EDITH contra el/la MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS
- SERVICIO PENITENCIARIO BONAERENSE e INSTITUTO DE PREVISION SOCIAL (IPS) de la Provincia de Buenos Aires, reconociendo el derecho a que se liquide y pague la bonificación por antigüedad respectiva a todos los años incluidos en su cómputo en un 3% y/o el que corresponda, conforme a los alcances establecidos en el apartado VI.-, teniendo en consideración la fecha de interposición de la demanda o del reclamo administrativo, ello, atento la inconstitucionalidad de las normas en que se sustentan tales disminuciones: leyes 11.739, 11.905 y sus similares, y decreto 240/96; computándose a valores actuales calculados al momento de aprobarse la liquidación..." (Fallo 1°)
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