AGUIRRE CRUZADO OTHON MIGUEL C/ MINISTERIO DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES Y OTRO/A S/ PRETENSION RESTABLECIMIENTO O RECONOC. DE DERECHOS - EMPL.PUBLICO
El actor demandó por reconocimiento y pago de la bonificación por antigüedad al 3% por todos los años de servicio y diferencias retroactivas. El Tribunal hizo lugar, declaró inconstitucionales las normas que redujeron o suspendieron la bonificación (años 1996-2005) y ordenó readecuar el haber previsional y abonar diferencias desde el 08/10/2022 con intereses y costas a cargo del Estado.
¿Qué se resolvió en el fallo?
Actor: Othon Miguel Aguirre Cruzado, jubilado del Instituto de Previsión Social de la Provincia de Buenos Aires desde el 29/07/2015, que prestó servicios en el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos.
Demandado: Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Provincia de Buenos Aires y el Instituto de Previsión Social de la Provincia de Buenos Aires.
Objeto: que se liquide y abone la bonificación por antigüedad al 3% respecto de la totalidad de los años de servicio, con las diferencias salariales correspondientes (incluyendo retroactivo por diez años anteriores a la demanda), intereses y costas; se impugnan por inconstitucionales diversas leyes y decretos que redujeron o suspendieron el porcentaje (años 1996-2005).
Decisión: Se hizo lugar a la demanda. Se declaró la inconstitucionalidad de las normas impugnadas que redujeron o suspendieron la bonificación por antigüedad (art. 42 ley 11739; art. 1 decreto 240/96; art. 37 ley 11905; art. 29 ley 12062; art. 27 ley 1232; art. 27 ley 12396; art. 24 ley 12575; art. 24 ley 13154; arts. 1 y 2 ley 13.354). Se ordenó al Ministerio reconocer la bonificación por antigüedad al 3% para todos los años computados y al IPS readecuar el haber previsional y abonar diferencias desde el 08/10/2022. Se fijaron intereses (6% anual puro hasta firmeza; luego tasa pasiva más alta del Banco Provincia) y se impusieron las costas a la parte demandada.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de párrafos relevantes y citas textuales del fallo):
"Tiene dicho la Corte Suprema de Justicia de la Nación que 'el Estado puede reducir los salarios de sus agentes, salvo que la Constitución Nacional expresamente garantice su intangibilidad, pero para que ello encuentre sustento en nuestra Ley Suprema, debe cumplir ciertos requisitos: que la reducción se adopte ante situaciones excepcionales de emergencia, tenga efectos generales y vigencia para el futuro en forma transitoria y no resulte confiscatoria, es decir, no desnaturalice el derecho a la retribución' (del dictamen del Procurador General que la Corte hace suyo, CSJN, Fallos 323:1566, Guida y 326:1138, Müller)."
"Consecuentemente, y aun cuando pudiera considerarse que la disminución referida haya sido legítima en un primer momento, la circunstancia de que las medidas cuestionadas no se hayan hecho en el marco de una emergencia, sumada a la irrazonable (por ilimitada) extensión temporal de las mismas, lleva a considerar inconstitucionales dichas restricciones a los derechos del accionante. La legislación sub examine ha transgredido esos límites, ya que no impone una limitación razonable y temporaria a la integridad salarial de los agentes públicos, fundada en razones de emergencia y en el interés general (conf. CSJN, Fallos 325:2059, Tobar)."
"Dicho ello, en el caso de autos, queda claro que con la ley 10.944 en el año 1990... la situación más ventajosa para los trabajadores... sufrió un claro retroceso con las diversas modificaciones posteriores... Así las cosas, la disminución en el porcentual de la bonificación constituye un retroceso en la composición de la remuneración, incompatible con el principio consagrado en la constitución provincial y en los tratados internacionales antes citados."
"En función de ello, entiendo que asiste razón a la parte actora en lo atinente al reproche constitucional que formula respecto de la normativa impugnada por violación del principio de igualdad..."
Sobre prescripción y efectos económicos:
"De acuerdo a la doctrina señalada... por aplicación del nuevo Código de fondo (arts. 7 y 2537 CCyCN), resulta de vigor para el sub-lite el plazo de dos años previsto en el art. 2562, inc. c),... entendiendo que la interrupción de la prescripción operó en la fecha de interposición de demanda (08/10/2024), las sumas devengadas con anterioridad al día 08/10/2022, se encuentran prescriptas (art. 2562 inc. 'c' CCCN)."
Sobre la obligación del IPS:
"Asimismo, el I.P.S. deberá readecuar el haber previsional del actor computando al 3% -en la remuneración del cargo determinante del haber
- la bonificación por antigüedad de todos los años reconocidos al actor mientras se desempeñaba en actividad y abonar las diferencias que surjan entre el haber readecuado y el efectivamente pagado, desde el 08/10/2022, en función de la fecha de interposición de la demanda -08/10/2024
- y conforme la normativa vigente del Instituto de Previsión Social de la Provincia de Buenos Aires (art. 62 decreto-ley 9650/80)."
Sobre intereses y base de cálculo:
"corresponde aplicar el interés puro del 6% anual, desde el devengamiento de cada haber y hasta la fecha en que adquiera firmeza el presente pronunciamiento, y desde allí hasta la fecha del efectivo pago se aplicarán intereses de acuerdo a la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires..."
- Votos / mayorías: fallo de Tribunal (sentencia de primera instancia). No se consignan votos divididos.
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