FRANK MARTA SUSANA C/ FISCALIA DE ESTADO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES Y OTRO/A S/ PRETENSION RESTABLECIMIENTO O RECONOC. DE DERECHOS - EMPL.PUBLICO
La actora demandó por el reconocimiento y pago de la bonificación por antigüedad al 3% para la totalidad de los años de servicio y diferencias retroactivas. El Tribunal hizo lugar a la demanda, declaró inconstitucionales las normas que redujeron o suprimieron el cómputo/porcentual y ordenó la readecuación del haber previsional y el pago de las diferencias desde el 13/3/2023 con intereses y costas a cargo de la demandada.
¿Qué se resolvió en el fallo?
Actor: Frank Marta Susana, jubilada por el Instituto de Previsión Social de la Provincia de Buenos Aires.
Demandado: Fiscalía de Estado de la Provincia de Buenos Aires y el Instituto de Previsión Social de la Provincia de Buenos Aires.
Objeto: Reconocimiento y liquidación de la bonificación por antigüedad al 3% para la totalidad de los años de servicio (con diferencia salarial y retroactividad), y declaración de inconstitucionalidad de las normas que redujeron o impidieron ese reconocimiento (leyes y decretos referidos: 11.739, 11.905, 12.062, 12.232, 12.396, 12.575, 12.727, 12.874, 13.002, 13.154, 13.354 y decreto 240/96).
Decisión: Se hace lugar a la demanda. Se declaró la inconstitucionalidad de las normas indicadas y se reconoció el derecho de la actora a percibir la bonificación por antigüedad al 3% por todos los años incluidos en su cómputo. Se ordenó al Instituto de Previsión Social readecuar el haber previsional computando la bonificación al 3% y abonar las diferencias devengadas desde el 13/3/2023 (por prescripción bienal aplicable), con intereses y costas a cargo de la demandada. Se difirió regulación de honorarios.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de los párrafos más relevantes y citas textuales):
"Tiene dicho la Corte Suprema de Justicia de la Nación que 'el Estado puede reducir los salarios de sus agentes, salvo que la Constitución Nacional expresamente garantice su intangibilidad, pero para que ello encuentre sustento en nuestra Ley Suprema, debe cumplir ciertos requisitos: que la reducción se adopte ante situaciones excepcionales de emergencia, tenga efectos generales y vigencia para el futuro en forma transitoria y no resulte confiscatoria, es decir, no desnaturalice el derecho a la retribución' (del dictamen del Procurador General que la Corte hace suyo, CSJN, Fallos 323:1566, Guida y 326:1138, Müller)."
"Consecuentemente, y aun cuando pudiera considerarse que la disminución referida haya sido legítima en un primer momento, la circunstancia de que las medidas cuestionadas no se hayan hecho en el marco de una emergencia, sumada a la irrazonable (por ilimitada) extensión temporal de las mismas, lleva a considerar inconstitucionales dichas restricciones a los derechos del accionante. La legislación sub examine ha transgredido esos límites, ya que no impone una limitación razonable y temporaria a la integridad salarial de los agentes públicos, fundada en razones de emergencia y en el interés general (conf. CSJN, Fallos 325:2059, Tobar)."
"Este principio [de progresividad] también tiene recepción en instrumentos internacionales de derechos humanos ... de los que se desprende la imposibilidad del Estado de adoptar medidas restrictivas de derechos (principio de no regresividad) ... para determinar que una norma es regresiva, es necesario compararla con la norma que ésta ha modificado o sustituido y evaluar si la norma posterior suprime, limita o restringe derechos o beneficios concedidos por la anterior."
"En estas condiciones, se advierte que por aplicación del nuevo Código de fondo (arts. 7 y 2537 CCyCN), resulta de vigor para el sub-lite el plazo de dos años previsto en el art. 2562, inc. c), ponderando que no se trata, en los términos de la norma transcripta, de un plazo de prescripción en curso, sino un caso al que le resultan enteramente aplicables las previsiones del CCCN. Por lo tanto, entendiendo que la interrupción de la prescripción operó en la fecha de interposición de demanda 13/3/2025 las sumas devengadas con anterioridad al día 13/3/2023 se encuentran prescriptas (art. 2562 inc. "c" CCCN)."
Voto/Mayoría: el pronunciamiento del Tribunal (bloque dispositivo final) dispone la solución arriba transcripta. No se registran votos particionados en el dispositivo.
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