MURATORE CARLOS ANGEL C/ MINISTERIO DE SEGURIDAD DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES Y OTRO/A S/ PRETENSION ANULATORIA - EMPL.PUBLICO
El actor promovió una acción contencioso administrativa solicitando el pago de licencias anuales no usufructuadas (LANU) por denegatorias por razones de servicio. El Tribunal hizo lugar a la demanda, anuló la RESO-2021-1689-GDEBA-MSGP y reconoció el derecho del actor al cobro de 297 días de LANU, rechazando la pretensión por daño moral.
¿Qué se resolvió en el fallo?
Actor: Carlos Ángel Muratore (DNI 17.709.974).
Demandado: Ministerio de Seguridad de la Provincia de Buenos Aires.
Objeto: Anulación de la resolución administrativa que rechazó recursos y reconocimiento/pago de licencias anuales no usufructuadas (LANU) —petición por el pago de los últimos 10 períodos no abonados—, más intereses y actualización; además reclamó daño moral.
Decisión: Se hizo lugar a la demanda, se anuló la RESO-2021-1689-GDEBA-MSGP (19/10/2021) y se reconoció el derecho del actor al cobro de 297 días de LANU; se rechazó la petición de daño moral; se impusieron las costas a la demandada; se ordenó la liquidación con las pautas de los considerandos IX y X y pago dentro de 60 días de quedar firme la liquidación.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de párrafos relevantes):
"1.
- Hacer lugar a la demanda promovida por el Sr. Carlos Ángel Muratore -DNI 17.709.974-, contra el Ministerio de Seguridad de la Provincia de Buenos Aires, anulando la RESO-2021-1689-GDEBA
- MSGP, del 19 de octubre de 2021, y, en consecuencia, reconocer el derecho del actor al cobro de doscientos noventa y siete (297) días de licencias anuales no usufructuadas (Art. 39 inc. 3 Constitución Provincial, Art. 12 inc. 1 y 2 y ccdtes. CPCA, 163 CPCC).
Ello con las pautas fijadas en los considerandos IX y X de la presente sentencia. Dicho importe deberá abonarse a la actora dentro de los sesenta (60) días de quedar firme la liquidación pertinente (arts. 163 de la Const. prov.; 63, 77 inc. 1 C.C.A. y 163 inc. 7 del C.P.C.C.)."
"VII. 1. Por lo expuesto y toda vez que debe soslayarse cualquier interpretación desfavorable de la ley aplicable a la situación de autos, considero que la pretensión deducida resulta procedente, correspondiendo, reconocer el derecho de este al cobro de la totalidad de las licencias anuales denegadas por razones de servicio, y que no fueran abonadas en su oportunidad.
Al respecto, si bien de las constancias de las actuaciones administrativas referenciadas en el considerando II surge que el actor contaba con 383 (trescientos ochenta y tres) días de licencia anual no usufructuadas (concepto LANU), también se lee que de ese total fueron abonados 86 días (45 por el período 2018/2019 y 41 por el lapso 2019/2020), conforme surge de los obrados administrativos y de lo expresado en el escrito de demanda. En función de ello, y tomando en cuenta lo peticionado por el Sr. Muratore en su libelo de inicio, corresponde reconocer el derecho de este al cobro de doscientos noventa y siete (297) días de licencias anuales no usufructuadas."
"X. En lo que respecta a la solicitud de intereses, los mismos -como forma de restablecer el equilibrio patrimonial en favor de quien se ha visto privado del uso de un capital que le pertenece-, le son efectivamente debidos al accionante, restando entonces determinar a qué tasa deberán serle liquidados.
Sentado entonces que corresponde utilizar como base del cálculo el haber actual del cargo en cuestión para la determinación del monto a abonar al actor, en materia de intereses -siguiendo el criterio sentado por la SCBA en la causa citada (B. 60.558, 'González')-, corresponde aplicar el interés puro del 6% anual, desde el devengamiento de la suma reclamada y hasta la fecha en que adquiera firmeza el presente pronunciamiento, y desde allí hasta la fecha del efectivo pago se aplicarán intereses de acuerdo a la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires para la captación de depósitos a plazo fijo a 30 días (tasa pasiva y/o tasa pasiva digital), durante los distintos períodos de aplicación y hasta el efectivo pago, conforme las condiciones determinadas en las reglamentaciones aplicables en cada caso (Conf. arts. 622 y 623, Código Civil; 7, 768 inc. 'c' y 770, Código Civil y Comercial; 7 y 10, ley 23.928; conf. SCBA, causa B.62.488, 'Ubertalli Carbonino', sent. del 18-V-2016). La suma resultante deberá ser abonada dentro del plazo de sesenta (60) días desde que quede firme la liquidación que se ordena (arts 163 Const. Pcial., 63, 77 inc. 1 CCA y 163 inc. 7 CPCC)."
También se transcribe el dispositivo final de la sentencia por ser la regla de mayoría y lo resuelto por el Tribunal (ver bloque "RESUELVO" citado arriba).
- Votos en disidencia: No constan votos en disidencia; el bloque dispositivo final determina la solución de la mayoría.
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