SMANIOTTI ALEJANDRO MARCELO C/ INSTITUTO DE PREVISION SOCIAL DE LA PROVINCIA DE BS.AS. S/ AMPARO POR MORA
Amparo por mora contra el Instituto de Previsión Social por demora en resolver recurso de revocatoria vinculado al expediente N° 021557-550983-0-21-001. El Tribunal hizo lugar al amparo ordenando el pronto despacho del expediente en 30 días y sostuvo que la dilación excede los plazos razonables previstos por el decreto-ley 7647/70 y el CCA.
¿Qué se resolvió en el fallo?
Actor: Smaniotti Alejandro Marcelo, con patrocinio de la Dra. María Agustina Mónico.
Demandado: Instituto de Previsión Social de la Provincia de Buenos Aires.
Objeto: Acción de amparo por mora solicitando orden judicial de pronto despacho respecto del expediente administrativo N° 021557-550983-0-21-001 (recurso de revocatoria interpuesto el 19/05/2022 contra la resolución RESO-2022-2315-GDEBA-IPS).
Decisión: Se hizo lugar al amparo por mora, ordenándose al Instituto de Previsión Social que despache el expediente indicado dentro de un plazo perentorio de treinta (30) días desde la notificación; se impusieron las costas a la demandada y se regularon honorarios a favor de la letrada actora en cinco (5) unidades arancelarias JUS más aporte legal del 10%.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de los párrafos más relevantes y citas textuales):
I.
- "Que la legislación procesal administrativa ha previsto en su articulado dos instrumentos específicos para combatir la inactividad formal de la Administración. El primero de aquellos es el silencio negativo regulado en el artículo 16 del CCA. El segundo medio de reacción frente a la pasividad administrativa consiste en la pretensión de amparo por mora prevista en el último inciso del artículo 12, cuyo trámite se encuentra reglado por el artículo 76 del CCA.
En este sentido, la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires, expresó que la naturaleza y finalidad del juicio de amparo por mora no es otra que lograr el pronto despacho de las actuaciones administrativas que se estiman indebidamente dilatadas y, por ello, la resolución que se emita al respecto no implica expedirse sobre la cuestión de fondo que originara el pedido. Así, el art. 76 inc. 1 del CCA prevé que "el que fuere parte en un procedimiento administrativo, podrá solicitar judicialmente se libre orden judicial de pronto despacho. Dicha orden será procedente cuando alguno de los entes referidos en el artículo 1° del presente Código hubiere dejado vencer los plazos fijados y, en caso de no existir éstos, si hubiere transcurrido un plazo que excediere de lo razonable, sin emitir la resolución o el acto de trámite o preparatorio que requiera el interesado o corresponda adoptar para continuar o resolver el procedimiento" (SCBA LP B.76.844 09.04.2021 "G. G. A. C/ IOMA S/Amparo por mora. Cuestión de competencia art 7 Ley 12008)."
II.
- "En el orden normativo, el articulo 14 de la Constitución Nacional enumera entre los derechos que gozan todos los habitantes de la Nación, conforme a las leyes que reglamentan su ejercicio, el de peticionar a las autoridades. El derecho a peticionar conlleva al reconocimiento del derecho a obtener una respuesta, además de oportuna, también fundada y motivada, integrando el respeto de la defensa en juicio y el debido proceso, tanto en sede administrativa como judicial, garantizado en el art 18 de la Constitución Nacional.
Asimismo, en la órbita provincial, la Constitución de la Provincia de Buenos Aires garantiza el acceso a la justicia y la tutela judicial continua y efectiva contra la actuación u omisión administrativa (arts 14, 15, 20, 56, 166 CPBA)."
V.
- "Por todo lo expuesto, debo analizar el plazo con que cuenta la autoridad para emitir su decisión en el caso y poder dilucidar si se encuentra o no en mora. Para ello, corresponde determinar cuál es la norma que rige su actuación.
Ante supuestos como el del presente caso resulta de aplicación, el artículo 77 del decreto ley 7647/70.
En este caso, el tiempo transcurrido entre que el actor presentó su petición en sede administrativa 19/05/2022, hasta la fecha de inicio del presente proceso 29/05/2026, ha superado en exceso los plazos máximos fijados por la norma.
El informe acompañado por Fiscalía de Estado, elaborado por la demandada, resulta insuficiente para justificar la mora aducida por el actor. Toda vez que, manifiesta que respecto del expediente N° 021557-550983-0-21-001 la fecha se encuentra en el Departamento Regimenes Especiales.
En efecto, de las constancias obrantes en la causa, observo que han transcurrido un lapso de tiempo excesivo desde que la parte actora efectuó el reclamo cuya resolución procura, sin que a la fecha la demandada se haya expedido al respecto.
Sentado lo expuesto y habida cuenta que los principios procedimentales y los plazos aplicables al caso, contemplados en el artículo 77 del citado decreto-ley N° 7.647/70 se encuentran vulnerados y no advirtiéndose causa que justifique la demora, corresponde acoger la pretensión deducida.
Es así que la demora incurrida por la Administración obligó al administrado a iniciar el presente proceso para lograr un pronunciamiento expreso. Es que frente al derecho de los administrados de obtener respuestas claras y en tiempo oportuno, por parte de la administración, existe obligación expresa de ésta de expedirse mediante un acto administrativo (arts. 48, 50, 54, 76, 77 y 78 del decreto ley 7647/70)."
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