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INSALATA FABIANA ALEJANDRA C/ INSTITUTO DE PREVISION SOCIAL S/ AMPARO POR MORA

Amparo por mora para obtener pronto despacho de expediente administrativo relativo a jubilación digital. El Tribunal hizo lugar al amparo y ordenó al Instituto de Previsión Social despachar el expediente N° 021557-717431-0-26-000 en el plazo perentorio de treinta (30) días, imponiendo costas a la demandada.

Amparo por mora Jubilacion digital Instituto de prevision social Decreto-ley 7647/70 Art. 76 cca Plazo perentorio 30 dias Mora administrativa Costas Honorarios 5 jus Pronto despacho.

¿Qué se resolvió en el fallo?


- Quién demanda (Actor) INSALATA FABIANA ALEJANDRA, DNI 20726741.
- A quién se demanda (Demandado) INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL de la Provincia de Buenos Aires.
- Qué se reclama (Objeto de la demanda) Se promueve acción de amparo por mora solicitando orden judicial de pronto despacho respecto del expediente administrativo N° 021557-717431-0-26-000, iniciado el 11/02/2026, relativo a trámite para acceder a un beneficio jubilatorio por la modalidad Jubilación Digital.
- Qué se resolvió (Decisión del tribunal) Se hizo lugar a la acción de amparo por mora, ordenando al INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL de la Provincia de Buenos Aires despachar el expediente N° 021557-717431-0-26-000 en el plazo perentorio de treinta (30) días, e imponiendo las costas a la demandada. Se regularon honorarios en 5 Unidades Arancelarias JUS con un 10% de aporte legal a cargo de la parte.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de los párrafos más relevantes, lenguaje original del tribunal): "V.
- Por todo lo expuesto, debo analizar el plazo con que cuenta la autoridad para emitir su decisión en el caso y poder dilucidar si se encuentra o no en mora. Para ello, corresponde determinar cuál es la norma que rige su actuación. Ante supuestos como el del presente caso resulta de aplicación, el artículo 77 del decreto ley 7647/70. En este caso, el tiempo transcurrido entre que el actor presentó su petición en sede administrativa 11/02/2026, hasta la fecha de inicio del presente proceso 14/07/2026, ha superado en exceso los plazos máximos fijados por la norma. El informe acompañado por Fiscalía de Estado, elaborado por la demandada, resulta insuficiente para justificar la mora aducida por el actor. Toda vez que, manifiesta que respecto del expediente N° 021557-717431-0-26-000 la fecha se encuentra en el Departamento Regulación Del Haber Docente. En efecto, de las constancias obrantes en la causa, observo que han transcurrido un lapso de tiempo excesivo desde que la parte actora efectuó el reclamo cuya resolución procura, sin que a la fecha la demandada se haya expedido al respecto. Sentado lo expuesto y habida cuenta que los principios procedimentales y los plazos aplicables al caso, contemplados en el artículo 77 del citado decreto-ley N° 7.647/70 se encuentran vulnerados y no advirtiéndose causa que justifique la demora, corresponde acoger la pretensión deducida. Es así que la demora incurrida por la Administración obligó al administrado a iniciar el presente proceso para lograr un pronunciamiento expreso. Es que frente al derecho de los administrados de obtener respuestas claras y en tiempo oportuno, por parte de la administración, existe obligación expresa de ésta de expedirse mediante un acto administrativo (arts. 48, 50, 54, 76, 77 y 78 del decreto ley 7647/70)." "RESUELVO: 1.
- Hacer lugar a la acción de amparo por mora deducida en autos, ordenando al INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL de la Provincia de Buenos Aires a que despache el expediente administrativo N° 021557-717431-0-26-000, a cuyos efectos se le confiere un plazo perentorio de treinta (30) días, computados a partir de la notificación del presente, bajo apercibimiento de las sanciones que hubiere a lugar (arts. 1 y 50 dec.-ley 7647/70, 163 Const. Prov., 77 CCA, y 37 CPCC). 2.
- Imponer las costas del proceso a la demandada vencida (art. 51 CCA, según texto ley 14.437). 3.
- Regular los honorarios del Dr. LILO CASTAÑO FERNANDO MANUEL, en CINCO (5) UNIDADES ARANCELARIAS JUS (conf. art. 3 ley 15.016), con más un 10% de aporte legal a cargo de la parte, dejando constancia que no se regulan honorarios a favor de la letrada apoderada de la parte demandada, en virtud de lo dispuesto por el artículo 18 decreto ley 7543/69. 4.
- Se hace saber que se efectúo apertura de cuenta judicial a nombre de autos y a la orden de este Juzgado, bajo el CBU 0140114727205018184783 (arts. 77 inc.1 del C.C.A; 34 inc.5 a) y 36 inc.2 del CPCC; Ac. 4233/26 SCBA ).-"

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